EXP. N.º 1877-2004-AA/TC

LIMA

HUMBERTO LÓPEZ YOMONA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Cusco, 30 de setiembre de 2004.

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Humberto López Yomona contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 103, su fecha 17 de marzo de 2004, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la acción de garantía no constituye una suprainstancia que evalúa los fundamentos que fueron materia de pronunciamiento por parte de los órganos jurisdiccionales; que la función del juzgador supone un margen de apreciación, hecho que se manifiesta en que la interpretación y aplicación de las leyes tiene varias opciones y, mientras se encuentren dentro del margen de la racionalidad o razonabilidad, no cabe, a través del amparo, inmiscuirse en ellas.

 

2.      Que fluye de los actuados que la empresa recurrente cuestiona el fallo de una resolución judicial proveniente de un proceso dirigido por órgano judicial competente.

 

3.      Que el inciso 2) del artículo 6.° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, señala que no procede la acción de amparo contra resoluciones judiciales expedidas en un procedimiento regular, pues es en ese proceso en el que se ha tenido la oportunidad de ejercer los derechos reconocidos en las normas sustantiva y adjetiva. Asimismo, según lo dispuesto en el artículo 10.° de la Ley N.° 25398, las irregularidades que se hubieran cometido dentro de un proceso regular deberán ventilarse y resolverse dentro del mismo proceso.

 

4.      Que, en el presente caso, no se evidencia la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados, por cuanto en dicho proceso el recurrente hizo uso efectivo de los medios impugnatorios que la ley faculta; máxime cuando lo que se pretende es el cuestionamiento de los actos discrecionales de los magistrados que resolvieron la causa, razón por la cual la demanda deviene en improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA