EXP.N.°
1886-2003-AA/TC
LIMA
EDUARDO AMÍLCAR
BERRÍOS LUNA
En Lima, a los 3 días del mes de marzo de
2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los
señores magistrados Rey Terry, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la
siguiente sentencia
Recurso
extraordinario interpuesto por don Eduardo Amílcar Berríos Luna contra la
sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas 174, su fecha 28 de mayo de 2003, que declaró improcedente la acción de
amparo de autos.
Con
fecha 23 de julio de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la
Oficina de Normalización Previsional (ONP), con objeto de que se declare la
inaplicación parcial de la Resolución N.° 8167-2001-ONP-DC-20530, de fecha 27
de junio de 2001. Afirma que por
Resolución Ministerial N.° 692-79-TR, del 30 de mayo de 1969 (sic), ingresó en
la Administración Pública; y que posteriormente, el 27 de noviembre de 1989, a
través de la Resolución de la Gerencia Departamental de Junin N.°
395-GDJ-IPSS-89, fue incorporado al régimen previsional del Decreto Ley N.°
20530, en aplicación de la Ley N.° 25066, artículo 27º; agregando que en la
resolución impugnada se expone que el recurrente no cumple uno de los
requisitos del artículo 27° de la Ley N.° 25066, por no haber laborado
efectivamente al 26 de febrero de 1974, dado que tenía la calidad de residente
en Medicina (entre el 1 de mayo de 1969 y el 30 de abril de 1970), y que trabajó
en calidad de contratado entre los años 1977 y 1978.
La ONP deduce la excepción de falta
de legitimidad para obrar del demandado. Por otro lado, el Seguro Social de
Salud (ESSALUD) deduce la excepción de incompetencia, aduciendo que la
pretensión debe ventilarse en un proceso contencioso administrativo, y que la
resolución cuya inaplicabilidad se pretende, ha quedado firme al no haber sido
impugnada con arreglo a derecho en sede administrativa.
El
Quincuagésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 31 de
octubre de 2002, declaró fundada la excepción de falta de legitimidad para
obrar de la ONP e infundada la excepción de incompetencia deducida por ESSALUD
e improcedente la demanda, por considerar que la resolución que se impugna reconoció
al demandante 22 años y 7 meses de servicios prestados al Estado, como interno
y residente de Medicina, así como los servicios en calidad de contratado y sus
años de formación profesional; agregando que ingresó en condición de nombrado
el 1 de enero de 1979, y que cesó el 1 agosto de 1991, y que, por lo tanto, no
se advertía la vulneración de derecho fundamental alguno.
La
recurrida confirmó la apelada, argumentando que existe discrepancia entre la
Resolución de la Gerencia Departamental de Junín N.° 1030-GDJ-IPSSS-91 y la
impugnada en cuanto al tiempo de servicios de 1 año y 5 meses prestado por el
demandante, lo cual no puede ser materia de controversia.
1.
El artículo
10° de la Constitución garantiza a toda persona el derecho universal y
progresivo a la seguridad social, derecho constitucional que tiene una doble
finalidad: por un lado, proteger a la persona frente a determinadas
contingencias, y, por otro, elevar su calidad de vida, lo cual se concreta a
través de los distintos regímenes de pensiones que puedan establecerse, así
como de la pensión que, en este caso, es el medio fundamental que permite
alcanzar dichos fines.
2.
Con la
Resolución de Gerencia Departamental Junín N.° 1030-GDJ-IPSS-91, de fecha 7 de
octubre de 1991, que en copia corre a fojas 5, que acepta la renuncia del
demandante como Médico 4 del Hospital de Apoyo III La Oroya, a partir del 1 de
agosto de 1991, se acredita que tenía acumulados, al 30 de julio de 1991, 24
años, 2 meses de servicios prestados para el Instituto Peruano de Seguridad
Social (ahora ESSALUD). Sin embargo, la resolución impugnada (f. 31) reconoce a
la demanda 22 años y 7 meses de servicios prestados al 1 de agosto de 1991, lo
que demuestra la existencia de evidentes discrepancias entre una y otra resolución.
3.
En
principio, la Resolución de Gerencia Departamental Junín N.° 1030-GDJ-IPSS-91
mantiene su plena vigencia, puesto que a la fecha de su dación se encontraba
vigente el D.S. N.° 006-67-SC, que aprobaba la antigua Ley de Normas Generales
de Procedimientos Administrativos, y que no preveía posibilidad alguna de
revisar en sede administrativa los actos de la Administración, quedando
únicamente abierta la vía judicial, lo que no ocurrió en el presente caso. Con
la entrada en vigencia de la Ley N.° 26111, publicada en el diario oficial El Peruano, el 30 de diciembre de 1992,
queda abierta en sede administrativa esa posibilidad, al haberse incorporado un
segundo párrafo al artículo 113º de la citada norma.
4.
Por ello,
encontrándose vigente dicha resolución, la Resolución N.°
8167-2001-ONP-DC-20530 no puede contradecir su contenido, sino, a partir de
ella, dictar las disposiciones administrativas necesarias para viabilizar el
pago de la pensión que corresponde al demandante; en consecuencia, corresponde
amparar la demanda y disponer la inaplicación parcial de la Resolución N.°
8167-2001-ONP-DC-20530.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que
le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica.
REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró
improcedente la acción de amparo de autos y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable, parcialmente, la Resolución N.°
8167-2001-ONP-DC-20530, únicamente en
el extremo que reconoce al demandante 22 años y 7 meses de servicios prestados
al Estado, debiendo la entidad emplazada emitir una nueva resolución con
arreglo a los fundamentos y fallo de la presente resolución, y a la legislación
vigente. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y
la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
GARCÍA TOMA