EXP. N.° 1887-2002-AA/TC
JUNÍN
SERVICIO DE AGUA POTABLE Y
ALCANTARILLADO MUNICIPAL
(SEDAM HUANCAYO S.A.)
En Lima, a los 2 días del
mes de marzo de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada
por los señores magistrados Rey Terry, Revoredo Marsano y García Toma,
pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por Servicio de Agua Potable y Alcantarillado Municipal (SEDAM
HUANCAYO S.A.) contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte
Superior de Justicia de Junín, de fojas 253, su fecha 19 de diciembre 2001, que
declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de marzo de
2001, la recurrente interpone acción de amparo contra el Alcalde de la
Municipalidad Distrital de San Jerónimo de Tunán y el Gerente Zonal de la
Gerencia Zonal de la EPS Mantaro S.A., para que se dejen sin efecto los Oficios
Nos. 050-A-MDSJT-2001 y 052-A-MDSJT-2001 y se les ordene que dejen de usar
indebidamente sus instalaciones en el distrito de San Jerónimo de Tunán, esto
es, el reservorio, redes matrices de
agua potable, alcantarillado y conexiones domiciliarias. Refiere que es
propietaria de las mencionadas instalaciones y exclusiva administradora de los
servicios de saneamiento en la provincia de Huancayo; que, no obstante que esto
es de conocimiento de los emplazados, mediante los cuestionados oficios ponen
en conocimiento del Alcalde de la Municipalidad Provincial de Huancayo diversos
acuerdos violatorios de sus derecho de propiedad, al trabajo y a la libertad de
empresa, como son la firma inmediata de convenio con EPS Mantaro-Concepción, el
desconocimiento del pago a SEDAM Huancayo, la toma de sus instalaciones
sanitarias, el cese del funcionamiento de la bomba del pozo tubular que
abastece el reservorio de agua potable a la población de San Jerónimo de Tunán;
que la población ha dejado de pagarle el servicio de agua potable, por
instigación del Alcalde demandado, lo que le ha provocado grave perjuicio
económico; que se ha ejecutado la toma de sus instalaciones, poniendo en riesgo
la integridad física de su personal y dañando las instalaciones; agrega que los
demandados se han apoderado ilegalmente de sus instalaciones.
El Gerente de la Zonal Concepción de la EPS Mantaro
contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, expresando que
la demandante no ha acreditado el derecho de propiedad que invoca; y que ante
el deficiente servicio que prestaba la demandante, la población de San Jerónimo
de Tunán exigió a sus autoridades que resolviesen el problema de
desabastecimiento de agua.
La Municipalidad Distrital de San Jerónimo de Tunán contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, manifestando que los verdaderos propietarios de las instalaciones sanitarias son los pobladores usuarios del distrito de San Jerónimo de Tunán, quienes ejecutaron dichas obras con un préstamo del Banco Interamericano de Desarrollo (BID); y que, frente al constante maltrato y el servicio deficiente que prestaba la demandante, el 2 de febrero de 2001, el pueblo se reunió en cabildo abierto, con la participación de las autoridades locales, tomando diversos acuerdos para solucionar el desabastecimiento de agua.
El Tercer Juzgado Civil de
Huancayo, con fecha 26 de julio de 2001, declaró improcedente la demanda, por
considerar que la acción de amparo no es la vía idónea para ventilar la
controversia, por carecer de etapa probatoria.
La recurrida confirmó la
apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1. La demandante sostiene que es propietaria de las instalaciones sanitarias (reservorio, redes matrices de agua potable, alcantarillado y conexiones domiciliarias) que abastecen de agua potable a la población de San Jerónimo de Tunán y denuncia que los emplazados se han apoderado de dichas instalaciones y han ocasionado daños al sistema de distribución y pérdidas en su patrimonio. Asimismo, arguye que la suscripción del convenio celebrado entre la Municipalidad Distrital de San Jerónimo de Tunán y la EPS Mantaro S.A. y la decisión de desconocerle el pago por el servicio que presta, vulnera sus derechos de propiedad, al trabajo y a la libertad de empresa.
2. Por su parte, el Alcalde emplazado afirma que dichas instalaciones sanitarias pertenecen a los usuarios de San Jerónimo de Tunán, quienes las construyeron gracias a un préstamo del Banco Interamericano de Desarrollo (BID) y niegan haber ocasionado daño alguno a la demandante. De otro lado, sostiene que la suscripción del convenio con la EPS Mantaro S.A. y el desconocimiento del pago a SEDAM Huancayo obedece al deficiente servicio que ésta prestaba y a su elevado costo.
3. En consecuencia, dilucidar la controversia requiere de la actuación de pruebas por las partes, lo que no es posible en este proceso constitucional, por carecer de etapa probatoria, como lo establece el artículo 13.° de la Ley N.° 25398, Complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le
confiere,
Declarar INFUNDADA
la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
REY TERRY
REVOREDO
MARSANO
GARCÍA TOMA