EXP.N.°
1888-2003-AA/TC
LIMA
NELLY
ORIELLE VENTURA
DULANTO
VDA. DE GONZALES
En
Lima, a los 17 días del mes de junio de 2004, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los señores magistrados Alva Orlandini,
Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Aguirre Roca, Gonzales Ojeda
y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña
Nelly Orielle Ventura Dulanto Vda. de Gonzales contra la sentencia de la
Tercera Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 207, su fecha 30 de abril de 2003, que declaró
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 17 junio de 2002, la recurrente interpone acción de amparo contra
SEDAPAL, solicitando que se declare inaplicable el artículo 292° de la Ley N.°
25303 y demás normas y leyes que ponen tope a la nivelación de su pensión, y
que, en consecuencia, se nivele su pensión de sobreviviente-viudez,
reintegrándosele todo lo que dejó de percibir desde enero de 1992 hasta la
fecha de pago, más intereses, gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad,
bonificación por escolaridad y demás beneficios; añadiendo que su esposo prestó
servicios en SEDAPAL, por 41 años y 12 días, en el régimen 20530, y que,
habiéndosele aplicado un tope a su pensión de sobreviviente, ha interpuesto la
demanda de autos.
SEDAPAL
niega y contradice la demanda en todos sus extremos, precisando que no tiene
facultad para poner topes a las pensiones, sino que estos son dispuestos por
mandato legal, agregando que la pensión de la recurrente en ningún momento ha
estado sujeta a tope.
El
Trigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 18 de
octubre de 2002, declaró fundada la demanda, argumentando que de las boletas
presentadas por la demandante, de fojas 8 a 10, se advierte que los montos
percibidos difieren en forma sustancial de la boleta de fojas 17.
La
recurrida revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda,
por estimar que el a quo ha
transgredido el principio de congruencia, toda vez que lo resuelto en la
apelada no es lo que realmente forma parte del petitorio de la demanda; esto
es, que no hay conexión lógica entre los hechos y el petitorio.
1.
El objeto
de las acciones de garantía, tales como la acción de amparo, es reponer las
cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho
constitucional; en el caso de autos, dicha afectación se origina en la
aplicación del artículo 292° de la Ley N.° 25303 y demás leyes que ponen tope a
la nivelación de la pensión de viudez que percibe la accionante en el régimen
20530.
2.
El
artículo 292º de la Ley N.° 25303, Ley Anual del Presupuesto del Sector Público
y Sistema Empresarial del Estado para 1991, establece que “Queda
terminantemente prohibido el otorgamiento de pensión de jubilación, cesantía,
de gracia, de montepío, de viudez, de sobrevivencia o por cualquier otro
concepto, en favor de cualquier ex trabajador o beneficiario del mismo, a cargo
del sector público y empresas del Estado, que implique un monto que sea
superior a la remuneración total que percibe mensualmente el funcionario del
más alto nivel administrativo del sector al cual pertenece la empresa o
institución”.
3.
Siendo
el artículo 292º de la Ley N.° 25303 concordante con el artículo 57º de la Ley
N.° 20530, que dispone que “El monto máximo mensual de las pensiones que
se pague, se establece por la Ley de Presupuesto del Sector Publico Nacional”,
la solicitud de inaplicación de la precitada norma debe ser desestimada.
4.
Sobre
la nivelación a que se hace referencia en el escrito de demanda, este Colegiado
debe desestimar dicha afirmación, ya que la accionante no ha acreditado
encontrarse en una situación similar a la de quienes actualmente se encuentran
percibiendo una pensión superior a la suya, puesto que no cuenta con sentencia
judicial en ese sentido; de otro lado, tampoco puede pretender que se le nivele
su pensión respecto de los servidores en actividad del régimen de la Ley N.°
4916, en aplicación justamente de la Tercera Disposición Final y Transitoria de
la Constitución de 1979.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le
confiere,
Declarar INFUNDADA
la acción de amparo de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA