EXP.N.° 1888-2003-AA/TC

LIMA

NELLY ORIELLE VENTURA

DULANTO VDA. DE GONZALES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 17 días del mes de junio de 2004, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Aguirre Roca, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por doña Nelly Orielle Ventura Dulanto Vda. de Gonzales contra la sentencia de la Tercera  Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 207, su fecha 30 de abril de 2003, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 17 junio de 2002, la recurrente interpone acción de amparo contra SEDAPAL, solicitando que se declare inaplicable el artículo 292° de la Ley N.° 25303 y demás normas y leyes que ponen tope a la nivelación de su pensión, y que, en consecuencia, se nivele su pensión de sobreviviente-viudez, reintegrándosele todo lo que dejó de percibir desde enero de 1992 hasta la fecha de pago, más intereses, gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad, bonificación por escolaridad y demás beneficios; añadiendo que su esposo prestó servicios en SEDAPAL, por 41 años y 12 días, en el régimen 20530, y que, habiéndosele aplicado un tope a su pensión de sobreviviente, ha interpuesto la demanda de autos.

 

            SEDAPAL niega y contradice la demanda en todos sus extremos, precisando que no tiene facultad para poner topes a las pensiones, sino que estos son dispuestos por mandato legal, agregando que la pensión de la recurrente en ningún momento ha estado sujeta a tope.

 

            El Trigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 18 de octubre de 2002, declaró fundada la demanda, argumentando que de las boletas presentadas por la demandante, de fojas 8 a 10, se advierte que los montos percibidos difieren en forma sustancial de la boleta de fojas 17.

 

            La recurrida revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, por estimar que el a quo ha transgredido el principio de congruencia, toda vez que lo resuelto en la apelada no es lo que realmente forma parte del petitorio de la demanda; esto es, que no hay conexión lógica entre los hechos y el petitorio.

 

 

FUNDAMENTOS

1.      El objeto de las acciones de garantía, tales como la acción de amparo, es reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional; en el caso de autos, dicha afectación se origina en la aplicación del artículo 292° de la Ley N.° 25303 y demás leyes que ponen tope a la nivelación de la pensión de viudez que percibe la accionante en el régimen 20530.

 

2.      El artículo 292º de la Ley N.° 25303, Ley Anual del Presupuesto del Sector Público y Sistema Empresarial del Estado para 1991, establece que “Queda terminantemente prohibido el otorgamiento de pensión de jubilación, cesantía, de gracia, de montepío, de viudez, de sobrevivencia o por cualquier otro concepto, en favor de cualquier ex trabajador o beneficiario del mismo, a cargo del sector público y empresas del Estado, que implique un monto que sea superior a la remuneración total que percibe mensualmente el funcionario del más alto nivel administrativo del sector al cual pertenece la empresa o institución”.

 

3.      Siendo el artículo 292º de la Ley N.° 25303 concordante con el artículo 57º de la Ley N.° 20530, que dispone que “El monto máximo mensual de las pensiones que se pague, se establece por la Ley de Presupuesto del Sector Publico Nacional”, la solicitud de inaplicación de la precitada norma debe ser desestimada.

 

4.      Sobre la nivelación a que se hace referencia en el escrito de demanda, este Colegiado debe desestimar dicha afirmación, ya que la accionante no ha acreditado encontrarse en una situación similar a la de quienes actualmente se encuentran percibiendo una pensión superior a la suya, puesto que no cuenta con sentencia judicial en ese sentido; de otro lado, tampoco puede pretender que se le nivele su pensión respecto de los servidores en actividad del régimen de la Ley N.° 4916, en aplicación justamente de la Tercera Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1979.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA