EXP. N.° 1888-2004-AA/TC
PIURA
ZEGARRA DE ARELLANO
En Lima, a 9 de setiembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Revoredo
Marsano y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Luisa Aurora Zegarra de Arellano contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 94, su fecha 15 de enero de 2004, en el extremo que desestima el pago de las pensiones dejadas de percibir, el reajuste y los intereses legales en la acción de amparo de autos.
Con fecha 6 de junio de 2003, la recurrente interpone acción de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se
declare inaplicable la Resolución N.° 00200015193, de fecha 11 de marzo de
1993, y que se expida otra con arreglo a lo dispuesto por el Decreto Ley N.°
19990; ordenando el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales.
Refiere que se le aplicó retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967,
otorgándosele una pensión con topes, pese a que la contingencia se produjo
antes de que entrara en vigencia tal norma.
La ONP no contesta la demanda.
El
Segundo Juzgado del Módulo Corporativo Civil de Piura, con fecha 13 de agosto
de 2003, declara fundada la demanda, por considerar que el demandante cumplió
los requisitos de la pensión de jubilación adelantada antes de la entrada en
vigencia del Decreto Ley N.° 25967; e improcedente el pago de reintegro de las
pensiones dejadas de percibir y los intereses legales, por considerar que la
acción de amparo, al ser de naturaleza sumarísima, carece de estación
probatoria para poder determinarlos.
La recurrida confirma la apelada, declarando fundado el extremo principal de la pretensión por los mismos fundamentos; e improcedente el pago de devengados e intereses legales.
1.
La recurrida declaró fundado el
extremo principal de la pretensión e inaplicable la Resolución N.° 00200015193,
ordenando que la ONP expidiera una nueva resolución estableciendo la pensión de
jubilación del recurrente con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, y desestimó el extremo en que se solicita el
reintegro de las pensiones dejadas de percibir, reajuste e intereses legales,
por lo que este Colegiado se pronunciará solamente sobre este extremo.
2.
Al respecto, habiendo señalado el
Decreto Ley N.° 25967 condiciones y requisitos diferentes para acceder a la
pensión de jubilación en cuanto al número de años de aportaciones, edad y forma
de determinación de la remuneración de referencia, con los cuales el monto de
la pensión resulta menor que con la aplicación de las condiciones y requisitos
del Decreto Ley N.° 19990, dicho reintegro derivado del cálculo original de la
pensión, en este caso, también le corresponde al demandante, teniendo en cuenta
el fin reparador de las acciones de garantía.
3. En consecuencia, el pago del reintegro de los devengados por la indebida aplicación retroactiva del Decreto Ley N.° 25967 se encuentra arreglado a ley, según lo prescrito por los artículos 10° y 11° de la Constitución.
4. En cuanto al pago de intereses, este Colegiado (STC 0065-2002-AA/TC) ha establecido que ellos deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1242 y ss. del Código Civil.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
REVOREDO MARSANO
GONZALES OJEDA