EXP. N.° 1889-2002-AA/TC

CAJAMARCA

ÓSCAR ANÍBAL GONZALES GALLARDO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de marzo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Rey Terry, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Óscar Aníbal Gonzales Gallardo contra la sentencia  de la Sala  Civil de la Corte Superior de Cajamarca,  de fojas 116, su fecha  5 de junio de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 29 de enero de 2002, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca, a fin de que se dejen sin efecto la Resolución Municipal N.° 804-2001-A-MPC, de fecha 30 de noviembre de 2001, que declaró improcedente la solicitud de Autorización Municipal de Funcionamiento para un Salón de Billar; y la Resolución N.° 002-2002-CMP, de fecha 10 de enero de 2002, que  declaró infundado su recurso de apelación, alegando que se han vulnerado sus derechos a la libertad de trabajo y al debido proceso.

 

Sostiene que las referidas resoluciones se basan en criterios subjetivos y en hechos que no han sido acreditados; que la oposición de los vecinos no es un argumento válido  para que se le deniegue la licencia; y que la incompatibilidad del local con la zonificación no es razón suficiente para denegar su petición.

 

La Municipalidad de Cajamarca manifiesta que las resoluciones cuestionadas por el demandante han sido dictadas con arreglo a ley, de acuerdo a las facultades conferidas por la Ley Orgánica de Municipalidades y de conformidad con lo señalado en la Ordenanza N.° 008-2000-CMPC, mediante la cual se aprueba  el Plan de Desarrollo  Peri Urbano de Cajamarca, el cual regula la zonificación. Alega que de acuerdo a la citada norma,  el funcionamiento de un salón de billar no está permitido en una zona de baja densidad (R2-R3), destinada únicamente a uso residencial. Agrega que el salón de billar que funcionaba en el mismo local fue clausurado por las razones expuestas.

 

El Primer Juzgado en lo Civil de Cajamarca, con fecha 15 de marzo de 2002, declaró infundada la demanda, aduciendo que  los criterios de zonificación contenidos en la Ordenanza Municipal N.° 008-2000-MPC no atentan contra los derechos constitucionales del demandante, y que no se le está denegando el derecho a abrir un local en la zona adecuada. Agrega que la Municipalidad ha actuado de acuerdo  a sus facultades.

 

La recurrida confirmó la apelada, argumentando que el salón de billar materia de la demanda venía funcionando sin contar con la licencia de funcionamiento respectiva, y que la Municipalidad ha actuado de acuerdo a Ley.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Se aprecia de los actuados administrativos adjuntados al expediente (fojas 53 y 54), que el establecimiento se encuentra ubicado en una área  residencial, regulada por el Plan de Desarrollo  Peri Urbano de Cajamarca, que contiene el Reglamento de Zonificación aprobado por la Ordenanza Municipal N.° 008-2000-CMPC, que restringe el desarrollo de actividades en el giro que pretende realizar el demandante. Asimismo, obra en dichos actuados administrativos (fojas 55) copia del Memorial presentado por los propietarios de las casas colindantes, del cual se aprecia que  el demandante ha realizado actividades en el citado local sin contar con licencia.

 

2.      La Municipalidad está facultada por el artículo 11° de la Ley Orgánica de Municipalidades –N.° 23853– para reglamentar y zonificar las actividades comerciales dentro de su jurisdicción. En virtud de ello, emitió las resoluciones cuestionadas en las que se considera improcedente el otorgamiento de la licencia de funcionamiento del referido local, por contravenir la normatividad sobre zonificación y compatibilidad de uso.

 

3.      En el fondo, lo que el recurrente pretende es cuestionar la validez de una resolución administrativa a partir de circunstancias que producen en el caso situaciones litigiosas, las cuales deben ser ventiladas en un proceso específico establecido para tal efecto en la vía ordinaria, y no en un proceso sumarísimo de acción de garantía, motivo por el cual es de aplicación al caso lo prescrito en el artículo 13º de la Ley N.º 25398.

 

4.      En consecuencia, no está acreditado en autos que la Municipalidad demandada haya actuado arbitrariamente ni que se hayan violado los derechos constitucionales invocados.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la  Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

REY TERRY

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA