EXP. N.° 1889-2003-AA/TC

AREQUIPA

MARÍA DEL CARMEN

EGUREN VERANO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Arequipa, a los 14 días del mes de agosto de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por doña María del Carmen Eguren Verano contra la sentencia de la tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 178, su fecha 26 de junio de 2003, que declaró improcedente la acción de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente, con fecha 13 de noviembre de 2002, interpone acción de amparo contra el Rector de la Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa, con el objeto de que se declaren inaplicables a su persona la Convocatoria al Concurso Público de Méritos y Oposición y el Acuerdo de Consejo Universitario, ambos de fecha 22 de enero de 2002, mediante los cuales se la despojó de su condición de docente, por lo que solicita se ordene su reincorporación y la restitución de sus correspondientes derechos. Sostiene que en la convocatoria a concurso se incluyeron indebidamente las cátedras que venía dictando en los últimos años, pese a estar laborando para la emplazada por más de un año y, por ende, adquiriendo el derecho a la estabilidad laboral; y que en su cátedra se ha contratado a doña Bertha Mestas Valdivia, con fecha 30 de setiembre de 2002, afectándose con ello sus derechos constitucionales a la igualdad ante la ley, a contratar con fines lícitos y a trabajar libremente son sujeción a la ley.

 

            El emplazado contesta la demanda sosteniendo que la actora nunca tuvo la condición de docente ordinaria, sino sólo la de contratada, y que el plazo de la relación laboral ya venció; que consintió administrativamente dicha culminación, al no impugnarla; y que el concurso aún no ha concluido, por lo que mal puede ser cuestionado. De otro lado, propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.

 

            El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 12 de diciembre de 2002, declaró improcedente la excepción propuesta y la demanda, por considerar que, de acuerdo al artículo 47° de la Ley Universitaria, los docentes contratados son nombrados por un periodo de tres años, al término del cual tienen derecho a concursar para su admisión a la carrera docente en condición de profesores ordinarios.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, e improcedente la demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa debe desestimarse, dado que al caso resulta aplicable el artículo 28°, inciso 2) de la Ley N.° 23506.

 

2.      Conforme se aprecia de fojas 33, la demandante se desempeñó como docente de la Uniersidad demandada contratada hasta el 31 de agosto de 2002.

 

3.      De acuerdo al Informe corriente a fojas 34 de autos, la actora participó en el Concurso de Méritos y Prueba de Capacidad Docente o por Oposición 2002, resultando perdedora; en consecuencia, al no haberse renovado la contratación de la demandante, no se ha violado derecho constitucional alguno, más aún si se tiene que, de acuerdo al artículo 46° de la Ley Universitaria, para tener la condición de docente ordinario es necesario ganar la plaza por concurso público.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confieren la constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

HA RESUELTO

 

Declarar infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, e INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA