EXP. N.° 1889-2003-AA/TC
AREQUIPA
EGUREN VERANO
En Arequipa, a los 14 días del mes de agosto de 2003, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva
Orlandini, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente
sentencia
Recurso
extraordinario interpuesto por doña María del Carmen Eguren Verano contra la
sentencia de la tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa, de fojas 178, su fecha 26 de junio de 2003, que declaró improcedente
la acción de autos.
La recurrente, con fecha 13 de noviembre de 2002, interpone acción de
amparo contra el Rector de la Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa,
con el objeto de que se declaren inaplicables a su persona la Convocatoria al
Concurso Público de Méritos y Oposición y el Acuerdo de Consejo Universitario,
ambos de fecha 22 de enero de 2002, mediante los cuales se la despojó de su
condición de docente, por lo que solicita se ordene su reincorporación y la
restitución de sus correspondientes derechos. Sostiene que en la convocatoria a
concurso se incluyeron indebidamente las cátedras que venía dictando en los
últimos años, pese a estar laborando para la emplazada por más de un año y, por
ende, adquiriendo el derecho a la estabilidad laboral; y que en su cátedra se
ha contratado a doña Bertha Mestas Valdivia, con fecha 30 de setiembre de 2002,
afectándose con ello sus derechos constitucionales a la igualdad ante la ley, a
contratar con fines lícitos y a trabajar libremente son sujeción a la ley.
El emplazado contesta la demanda
sosteniendo que la actora nunca tuvo la condición de docente ordinaria, sino
sólo la de contratada, y que el plazo de la relación laboral ya venció; que
consintió administrativamente dicha culminación, al no impugnarla; y que el
concurso aún no ha concluido, por lo que mal puede ser cuestionado. De otro
lado, propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.
El Segundo Juzgado Especializado en
lo Civil de Arequipa, con fecha 12 de diciembre de 2002, declaró improcedente
la excepción propuesta y la demanda, por considerar que, de acuerdo al artículo
47° de la Ley Universitaria, los docentes contratados son nombrados por un
periodo de tres años, al término del cual tienen derecho a concursar para su
admisión a la carrera docente en condición de profesores ordinarios.
La recurrida, revocando la apelada,
declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa,
e improcedente la demanda.
1.
La excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa debe desestimarse, dado que al caso resulta aplicable el
artículo 28°, inciso 2) de la Ley N.° 23506.
2.
Conforme se aprecia de fojas 33, la demandante
se desempeñó como docente de la Uniersidad demandada contratada hasta el 31 de
agosto de 2002.
3.
De acuerdo al Informe corriente a fojas 34 de
autos, la actora participó en el Concurso de Méritos y Prueba de Capacidad
Docente o por Oposición 2002, resultando perdedora; en consecuencia, al no
haberse renovado la contratación de la demandante, no se ha violado derecho
constitucional alguno, más aún si se tiene que, de acuerdo al artículo 46° de
la Ley Universitaria, para tener la condición de docente ordinario es necesario
ganar la plaza por concurso público.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confieren la constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
Declarar infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, e INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA
ORLANDINI
REVOREDO
MARSANO
GARCÍA
TOMA