EXP. N.° 1889-2004-AA/TC

ÁNCASH

PABLO ELOY

VILLACAQUI HENOSTROZA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Pablo Eloy Villacaqui Henostroza contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Áncash, de fojas 151, su fecha 25 de marzo de 2004, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 17 de marzo de 2003, interpone acción de amparo contra el Ministro del Interior y el Director General de la Policía Nacional del Perú, a fin de que se declaren inaplicables la Resolución Ministerial N.° 1043-2001-IN/PNP, de fecha 23 de agosto de 2001, que dispone su destitución por faltas disciplinarias; y la Resolución Ministerial N.° 2131-2002-IN/PNP, de fecha 20 de noviembre de 2002, que declara improcedente el pedido de nulidad planteado contra la resolución antes citada. Refiere que era empleado civil AD en la PNP y que, por problemas estrictamente familiares, faltó a su unidad durante tres días, por lo que fue destituido, sin que previamente se le sometiera a un debido proceso administrativo; y, que se han violado sus derechos de defensa, al debido proceso y a la libertad de trabajo.

 

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional niega la demanda en todos sus extremos, y refiere que el demandante fue sometido a un debido proceso administrativo, donde se demostró fehacientemente su responsabilidad administrativa disciplinaria, por lo que las resoluciones cuestionadas no vulneran derecho alguno.

 

El Segundo Juzgado Mixto de Huaraz, con fecha 25 de setiembre de 2003, declaró fundada en parte la demanda, estimando que al demandante se le impidió laborar desde antes de que se iniciara el proceso administrativo disciplinario, por lo que no se respetaron sus derechos; y declaró infundado el extremo referido al pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que el demandante no ha demostrado en autos que se le haya impedido laborar y que, en el proceso disciplinario, quedó acreditada su falta grave.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El demandante alega que ha sido destituido arbitrariamente, por cuanto no fue sometido a un debido proceso administrativo; sin embargo, de autos ha quedado acreditado que ello no ha ocurrido, por cuanto:

 

a)      De fojas 74 y 76 de autos se acredita que al demandante se le notificó, con fecha 4 de junio de 2001, la Resolución Directoral N.° 5191-DIPER/PNP, en la que se dispone instaurarle proceso administrativo disciplinario al haber tenido más de tres días consecutivos de ausencias injustificadas (desde el 26 de marzo al 4 de abril de 2001), y ser reincidente en cometer este tipo de faltas, otorgándosele el plazo de 5 días hábiles para presentar, a la Comisión Permanente de Procesos Administrativos, sus descargos por escrito y las pruebas que estime conveniente para su defensa.

b)      Mediante el Acta N.° 065-2001-COPEPROAD-PNP, del 20 de junio de 2001, obrante a fojas 72, se recomendó sancionar con destitución al demandante, al haber transcurrido el plazo señalado y no cumplir con presentar sus descargos.

c)      La Resolución Ministerial N.° 1043-2001-IN/PNP, de fecha 23 de agosto de 2001, que dispone la destitución del demandante por faltas disciplinarias (incumplimiento de norma y abandono del cargo), fue emitida basándose en la Resolución Directoral N.° 5191-DIPER/PNP y en el Acta N.° 065-2001-COPEPROAD-PNP, imponiéndosele dicha sanción en virtud de los artículos 26°, inciso d), y 28°, incisos a) y k) del Decreto Legislativo N.° 276; y 155°, inciso d), y 159° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM.

 

2.      En consecuencia, al haberse acreditado en autos la comisión de falta grave, y al no haber demostrado el demandante, con prueba alguna, que su destitución haya sido arbitraria, el Tribunal estima que con la expedición de las resoluciones cuestionadas en autos no se ha vulnerado derecho constitucional alguno, por lo que debe desestimarse la demanda.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 
HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA