EXP. N.º 1891-2004-AA/TC
LORETO
PEZO DOMÍNGUEZ
En Lima, a los 5 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Juan Tovar Pezo Domínguez contra la sentencia de la Sala
Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 123, su fecha
26 de abril de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 31 de julio de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la empresa Petróleos del Perú S.A., solicitando el reconocimiento de su derecho a una pensión con arreglo al Decreto Ley N.º 20530, con los beneficios y goces de la Ley N.° 25219. Manifiesta que ingresó a laborar el 25 de julio de 1968 en la Empresa Petrolera Fiscal; que posteriormente fue registrado en las planillas de Petroperú S.A., acumulando más de 29 años de servicios hasta su cese laboral, ocurrido el 18 de diciembre de 1992; agregando que fue incorporado al régimen 20530 y que unilateralmente fue desincorporado mediante la Carta GEA-REH-1232-91, cuando previamente se había reconocido su derecho por Carta RHSV-1102-RHSV-PB-418-89, de fecha 22 de junio de 1989.
La emplazada propone la
excepción de caducidad y contesta la demanda solicitando que se la declare
improcedente o infundada, alegando que la Administración actuó conforme a ley
al corregir el error cometido en la carta enviada al demandante, ya que no
cumplía los supuestos de hecho para su incorporación, pues no había laborado
durante siete años o más para el Estado bajo el régimen laboral de la actividad
pública, al momento de la expedición del Decreto Ley N.° 20530.
El Primer Juzgado Civil de
Maynas, con fecha 30 de diciembre de 2003, declaró fundada la excepción de
caducidad e improcedente la demanda, por considerar que al no haberse impugnado
en el término legal la carta de desincorporación, esta adquirió la calidad de
cosa decidida, habiendo transcurrido en exceso el plazo de 60 días que
establece el artículo 37º de la Ley N.º 23506, a la fecha de interposición de
la demanda.
La recurrida confirmó la
apelada en todos sus extremos.
1.
Este
Colegiado se ha pronunciado en reiteradas oportunidades respecto a la
naturaleza del derecho a una pensión, precisando que la excepción de caducidad
de la acción no es deducible en este tipo de procesos porque los actos que
constituyen la afectación de derechos son continuados, resultando de aplicación
el segundo párrafo del artículo 26º de la Ley N.º 25398.
2.
Por
ello, aun cuando la apelada y la recurrida han omitido pronunciarse sobre la
pretensión, este Colegiado considera inútil obligar al demandante a transitar
nuevamente por la vía judicial, pues el resultado de su demanda, a la luz de
los hechos descritos, resulta previsible. Consecuentemente, dada la naturaleza
del derecho protegido, estando a lo dispuesto en el artículo V del Título
Preliminar del Código Procesal Civil –aplicable en forma supletoria por
disposición del artículo 63° de la Ley N.° 26435– y en virtud de los principios
de economía y celeridad procesal procede emitir pronunciamiento sobre la
demanda de autos.
3. El demandante pretende que se le reconozca el derecho de gozar de pensión de cesantía nivelable del régimen del Decreto Ley N.º 20530, alegando que cumple sus requisitos y los de la Ley N.º 25219.
4. Al respecto, en la sentencia recaída en el Exp. N.º 008-96-I/TC, este Tribunal ha señalado que el derecho al goce de la pensión nace con el cumplimiento de los requisitos legales.
5. En el presente caso, fluye de los actuados que por Carta N.º RHSV-1102-RHSV-PB-418-89, de fecha 22 de junio de 1989, se incorporó al demandante al régimen del Decreto Ley N.º 20530, en base a su Quinta Disposición Transitoria, que establece que “Los trabajadores con 7 o más años de servicios al Estado podrán optar [...] entre cesar y acogerse a las disposiciones legales anteriores a su vigencia, pero con sujeción a lo dispuesto en el artículo 5º del presente Decreto Ley [...]”.
6.
Sin
embargo, se aprecia que el recurrente ingresó a trabajar como empleado para la
Empresa Petrolera Fiscal bajo los alcances del Decreto Ley N.º 11377, el 25 de
julio de 1968, y que, en consecuencia, al 27 de febrero de 1974, fecha de
expedición del Decreto Ley N.º 20530, no tenía los siete años de servicios
requeridos por la norma.
7.
De
otro lado, la invocada Ley N.° 25219 establece tres requisitos para la
incorporación al régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530: a) haber sido
trabajador del Complejo Petrolero y similares de la actividad privada; b) haber
sido asimilado a Petroperú S.A., y c) que dicha
asimilación se haya producido hasta el 11 de julio de 1962.
8.
De
la valoración de los medios de prueba aportados por las partes se advierte que
el demandante fue trabajador de la Empresa Petrolera Fiscal y que fue asimilado
a Petroperú S.A. en el año 1969, razón por la cual tampoco reúne los requisitos
que la norma especial exige para incorporarse al régimen 20530.
9.
Por
consiguiente, no habiéndose acreditado el derecho de percibir pensión de
cesantía del Decreto Ley N.º 20530, la demanda carece de sustento, debiendo
declararse infundada.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA