EXP. N.º 1892-2004-HC/TC
LIMA

VLADIMIR CARLOS VILLANUEVA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de setiembre de 2004

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Vladimir Carlos Villanueva contra la resolución de la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 136, su fecha 24 de febrero de 2004, que, confirmando la apelada, declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente, con fecha 21 de noviembre de 2003, interpone acción de hábeas corpus contra los magistrados Piedra Rojas, Bendezú Gómez, De Vinatea Vara Cadillo y Arce Córdova, integrantes de la Sala Nacional de Terrorismo, y contra el Juez del Tercer Juzgado Penal de Terrorismo, señor Walter Castillo Yataco, con el objeto que se ordene su inmediata libertad o, alternativamente, su juzgamiento en el fuero común, alegando que se le ha desviado de la jurisdicción predeterminada por la ley, se ha afectado su derecho a la defensa y se ha ordenado detención arbitraria en su contra. Refiere que el Tercer Juzgado Penal de Terrorismo es un órgano de excepción,de modo que no es el indicado para juzgarlo; que se le ha incluido ilegalmente en el ámbito normativo de los Decretos Legislativos N.os 921 y 922; y que se le acusa por un delito sustentado únicamente en el reconocimiento que hace una testigo arrepentida, declaración que ha sido desestimada por la Fiscalía al momento de emitir su denuncia fiscal.

 

2.      Que el Vigésimo Noveno Juzgado Penal de Lima, mediante Resolución de fecha 5 de enero de 2004, declaró improcedente el hábeas corpus, argumentando que el accionante se encuentra válidamente recluido en el Establecimiento Penitenciario Miguel Castro Castro en mérito a un mandato debidamente motivado del juez, de fecha 7 de abril de 2003, por la presunta comisión del delito contra la tranquilidad pública-terrorismo; y que se le está juzgando en el fuero civil y no en el militar, habiéndosele otorgado todas las garantías que el debido proceso consagra. La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

3.      Que el accionante sostiene que la imputación hecha en su contra se basa en el reconocimiento de su firma en una bandera alegórica a un movimiento terrorista, y en el reconocimiento que le hace uno de los colaboradores lo cual –aduce– no puede ser suficiente indicio para ordenar su detención, por cuanto estas pruebas no fueron valoradas por el fiscal al momento de formular su denuncia. Al respecto, cabe mencionar que la Ley N.° 23506, concordada con abundante jurisprudencia, subraya la facultad del Tribunal Constitucional de revisar todo fallo en la medida en que afecte la libertad personal, constituya una amenaza de ésta o vulnere el debido proceso; contrariu sensu, no cabrá dirimir en esta sede asuntos sustantivos cuya dilucidación corresponde al criterio valorativo del juez competente. En lo que al caso atañe, se aprecia que las apelaciones formuladas en doble instancia por el demandante contra el auto apertorio de instrucción han sido resueltas mediante resoluciones motivadas in extenso, de fechas 6 de octubre y 15 de setiembre de 2003, respectivamente, garantizándose la pluralidad de instancias y la motivación de las resoluciones judiciales, presupuestos básicos del derecho al debido proceso.

 

4.      Que mediante Resolución de 24 de marzo de 2003, de fojas 57, se advierte que la Sala Nacional Especializada de Terrorismo declara la nulidad de todo lo actuado en el proceso seguido en el fuero militar contra el accionante, por el delito de traición a la patria, ordenándose que se le inicie instrucción en el fuero civil. Al respecto, el artículo 3° del Decreto Legislativo N.° 922, de válida aplicación a la situación del demandante, dispuso que: “(...) la Sala Nacional de Terrorismo, en un plazo no mayor de sesenta días desde la promulgación del presente Decreto Legislativo, por el solo mérito de la sentencia del Tribunal Constitucional N.° 010-2002-AI/TC declarará la nulidad de la sentencia y del proceso seguido ante la jurisdicción militar por delito de traición a la patria, respecto de los condenados y por los hechos objeto de condena (...)”. Los autos de nulidad, conforme a la parte resolutiva de la sentencia citada en el párrafo precedente, no tendrán como efecto la libertad de los imputados, ni la suspensión de las requisitorias existentes, y la excarcelación sólo se producirá en los supuestos previstos en los artículos 5° y 6° del presente Decreto Legislativo o cuando el juez penal no dicte mandato de detención” (...), mandato que, como se constata en autos, fue expedido por el juez cumpliendo todos los requisitos de garantías que la ley procesal consagra.

 

5.      Que el derecho a la jurisdicción predeterminada impide que se juzgue a un individuo por "órganos jurisdiccionales de excepción" o por "comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación". Por ende, comporta que quien juzgue sea un juez o un órgano que tenga potestad jurisdiccional. En el caso de autos, se advierte que el juez que se encuentra a cargo de las investigaciones judiciales pertenece al Poder Judicial, cuyo ejercicio de potestad jurisdiccional le fue establecido con anterioridad a la iniciación del proceso judicial.

 

6.      Que, el Tercer Juzgado Penal de Terrorismo fue creado mediante la Tercera Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N.° 922, norma legal que lo invistió de jurisdicción y competencia.

 

7.      Que se encuentra, por consiguiente, garantizada la independencia e imparcialidad del juez, que es el interés directo que se protege mediante el derecho constitucional precitado, pues la predeterminación legal del juez que debe conocer de un asunto está referida al órgano jurisdiccional, y no a las diversas Salas o Secciones de un mismo Tribunal, en cuyo caso, cualquier cuestionamiento deviene en improcedente.

 

Por los considerandos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  la acción de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA