LIMA
CELIA GLORIA BLAS
CHUQUILLANQUI DE ELGUERA
1.
Que conforme lo expone el artículo 59° de la
Ley N.° 26435, contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe
recurso alguno, salvo que dicho Colegiado, de oficio o a instancia de parte,
decidiese “(...) aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u
omisión en que se hubiese incurrido”.
2.
Que en realidad lo que en el presente caso se
pretende es dejar sin efecto la sentencia emitida en el expediente de autos, lo
que no procede, a tenor de lo expuesto en el artículo precitado; sobre todo
cuando la parte recurrente expone que las normas invocadas en la sentencia
emitida, no guardan relación con un fundamento o argumento de fondo para
denegar el derecho previsional solicitado, pues a su criterio “(...) el
nombramiento como docente al servicio de la instancia administrativa pública,
es independiente al régimen pensionario respectivo” (sic).
3.
Que, en consecuencia, la solicitud planteada
deberá desestimarse.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que la Constitución Política del Perú le confiere,
Declarar
sin lugar lo solicitado.
Publíquese y notifíquese.
REVOREDO MARSANO
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA