EXP. N.° 1893-2003-AA
LIMA
En Lima, a los 2 días del mes de setiembre de 2003, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Rey Terry, Revoredo Marsano y García Toma,
pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto
por doña Celia Gloria Blas Chuquillanqui de Elguera contra la sentencia de la
Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 120, su
fecha 16 de abril de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de
autos.
Con fecha 05 de diciembre se 2001,
la recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), con objeto de que se garantice su derecho a que se le
reconozca su tiempo de servicios prestado bajo el régimen del Decreto Ley N.°
20530, el cual ha sido vulnerado por la Resolución N.° 1982-2001/ONP-GO, que
declaró infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N.°
000937-2001/ONP-DC-20530, de fecha 13 de febrero de 2001, que declaró
improcedente su solicitud de incorporación al mencionado régimen; agregando que
al 31 de diciembre de 1980 ya venía laborando como docente y cumpliendo lo señalado
en la Ley del Profesorado, y que la Resolución Directoral N.° 004, de fecha 14
de enero de 1994, señalaba que los adeudos por estudios profesionales pasaron
al Sistema de Pensiones del Decreto Ley N.° 20530, lo que significa que ya se
encontraba incorporada a dicho régimen, razón por la cuál la entidad demandada
no podía desconocer la precitada resolución.
La ONP contesta la demanda
solicitando que se la declare improcedente, alegando que, conforme a la Ley N.°
24029, modificada por la Ley N.° 25212, para la incorporación de trabajadores
del sector Educación es necesario haber ingresadoen dicho sector con la
condición de nombrado hasta el 31 de diciembre de 1980, pero que la recurrente
fue nombrada recién el 30 de junio de 1981, por lo que no procede su
incorporación.
El Sexagésimo Sexto Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 05 de agosto de 2002, declaró
improcedente la demanda, por considerar
que lo que pretende la actora es que se le reconozca su tiempo de servicios, a
efectos pensionables, bajo el régimen del Decreto Ley N.° 20530, añadiendo que
la acción de amparo no resulta idónea para ello.
La recurrida confirmó la
apelada por los mismos fundamentos.
1.
De
fojas 7 a 10 y a fojas 11 de autos se desprende que la actora ha laborado como
docente de aula en calidad de contratada, entre los meses de octubre y
diciembre de 1979, así como entre los meses de enero y febrero de 1980,
respectivamente; sin embargo, recién el 30 de junio de 1981 obtuvo su
nombramiento, ingresando en la Carrera Pública del Profesorado (segundo
considerando de la Resolución N.° 00937-2001/ONP-DC-20530, corriente a fojas 03
de autos).
2.
Conforme
al artículo 3° del Decreto Supremo N.° 019-90-ED, el profesorado es una carrera
pública, y para encontrarse dentro de los alcances de su Ley, es necesario que
el interesado haya ingresado en la Carrera Pública mediante nombramiento, tal
como lo establece el artículo 34° de la Ley N.° 24029, modificado por el
artículo 1° de la Ley N.° 25212.
En concordancia con ello, cabe tener presente lo dispuesto por el Decreto Legislativo N.° 276, que aprueba Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, en su artículo 12º, esto es, los requisitos para ingresar en la carrera administrativa, uno de los cuales constituye el de presentarse y ser aprobado en el correspondiente concurso de admisión, lo que en el caso de la demandante ocurrió con posterioridad al 31 de diciembre de 1980.
3.
En
consecuencia, dado que la actora ingresó en la Carrera Pública del Profesorado
con posterioridad al 31 de diciembre de 1980, no cumple el presupuesto regulado
en el artículo 3° de la Ley N.° 25212, que
adiciona la Decimocuarta Disposición Transitoria a la Ley del Profesorado, que
expresamente señala que, para estar comprendido en el régimen de jubilación y
pensiones previsto en el Decreto Ley N.° 20530, se debe haber ingresado en el
servicio antes de la fecha indicada,
razón por la cual no se ha acreditado la vulneración del derecho
constitucional invocado por la recurrente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que, confirmando la
apelada, declaró improcedente la demanda y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a
las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO