EXP. N.° 1894-2003-AA/TC
LIMA
ZAPATA OROSCO
En Lima, a los 13 días del
mes de mayo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Aguirre Roca, Gonzales Ojeda y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Orlando Mario Zapata Orosco contra la sentencia de la
Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 128, su
fecha 15 de abril de 2003, que declara infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone
acción de amparo contra el Instituto de Energía Nuclear (IPEN), a fin de que se
declare inaplicable la Carta N.° 156-01-IPEN/REHU de fecha 06 de setiembre de
2001, y que, en consecuencia, se ordene la nivelación de su pensión. Manifiesta
que mediante la Resolución de Presidencia N° 242-91-INPEN/OAJ/ORH, de fecha 15
de mayo de 1991, la demandada le otorgó pensión de cesantía renovable; que, sin
embargo, con fecha 31 de agosto de 2001, solicitó la nivelación de su pensión,
no habiendo obtenido respuesta favorable. Añade que a la fecha en que se le
otorgó su pensión se encontraba bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo
N° 276 y que ahora los trabajadores de la demandada se encuentran bajo el de la
actividad privada, lo cual no le debe causar perjuicio, por lo que pide la
nivelación de su pensión con la remuneración que percibe un trabajador de su
misma categoría que se encuentre en actividad.
La demandada manifiesta que,
en primer lugar, debe señalar que el demandante no reunía los requisitos
legales para obtener su pensión de cesantía según el Decreto Ley N° 20530; que,
sin embargo, la administración anterior le otorgó una indebida pensión
según dicho régimen, añadiendo que el
demandante perteneció a la actividad pública, y hoy los servidores de la
entidad se encuentran dentro del régimen laboral privado, por lo que no procede
la nivelación que solicita.
El Octogésimo Octavo Juzgado
Civil de Lima, con fecha 30 de setiembre de 2002, declara infundada la demanda,
por considerar que el demandante es pensionista del Decreto Ley N.° 20530,
correspondiente a la actividad pública, y que los trabajadores de la entidad
demandada están sujetos al régimen de la actividad privada.
La recurrida confirma la
apelada, por considerar que los trabajadores de la demandada pertenecen al
régimen de la actividad privada; y que, según lo dispuesto por el Tribunal
Constitucional en el Expediente N.° 1061-99-AA/TC, la nivelación de las
pensiones debe realizarse en función de los servidores en actividad, siempre y
cuando ambos pertenezcan al mismo nivel, categoría y régimen laboral.
FUNDAMENTOS
1.
El
artículo 26º de la Ley N.° 21875 (creación del IPEN) establece que los
trabajadores están sujetos al régimen laboral de la actividad privada; sin
embargo, su Segunda Disposición Complementaria dispone que el personal que
labora en el IPEN sujeto al régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530 ,
hasta la promulgación de la ley de creación, mantendrá dicho status de seguridad social.
2.
Del
material probatorio obrante en autos se advierte que el demandante prestó
servicios en el régimen laboral de la actividad pública.
3.
En
uniforme y reiterada jurisprudencia, se ha establecido que un pensionista que
pertenece al régimen previsional del Decreto Ley N.° 20530 tiene derecho a
pensión nivelable siempre que haya servido por más de 20 años al Estado,
conforme a la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución Política
de 1979; y que la nivelación a que tiene derecho un pensionista que goza de
pensión nivelable, debe efectuarse con referencia al funcionario o trabajador
de la Administración Pública que se encuentre en actividad, del nivel y
categoría que ocupó el pensionista al momento del cese, es decir, la nivelación
de cesantía debe estar en relación con el régimen laboral al que perteneció el
trabajador al cesar.
4.
Consiguientemente,
el demandante tiene derecho a pensión renovable dentro de lo establecido por el
régimen del Decreto Ley N.° 20530, y es beneficiario de lo que se establezca en
dicho régimen; sin embargo, no es posible que se le aplique la escala
remunerativa aprobada mediante el Decreto Supremo N.º 151-2001-EF, por cuanto
la misma sólo es aplicable a los trabajadores sujetos al régimen de la
actividad privada, conforme a lo dispuesto por el artículo 26° del Decreto Ley
N.° 21875, Ley Orgánica del IPEN.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese
SS.
AGUIRRE ROCA
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA