EXP. N.° 1895-2002-AA/TC

LIMA

COOPERATIVA DE TRANSPORTE

NUEVO PERÚ LTDA.

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de diciembre de 2003

 

VISTO

 

            El recurso extraordinario interpuesto por Cooperativa de Transportes Nuevo Perú Ltda. contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 412, su fecha 12 de marzo de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 12 de julio de 2000, la recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, la Dirección Municipal de Transporte Urbano de Lima, la Dirección Nacional de Seguridad Vial de la Policía Nacional del Perú y la Dirección General de la Policía Nacionalcon el objeto de que se ordenen a las emplazadas, con el objeto de que se ordene que las emplazadas respeten la concesión provisional de ruta que le fue otorgada por la Municipalidad Provincial de Huarochirí, mediante Resolución Administrativa N.° 018-98-ALC-MPH-M, de fecha 23 de enero de 1998 y, en consecuencia, se suspendan los operativos ordenados por la Municipalidad Metropolitana de Lima contra las unidades vehiculares de su propiedad, así como la imposición de papeletas a cargo de la Policía de Tránsito.

 

2.      Que este Tribunal, mediante sentencia recaída en el Expediente N.° 001-2000-CC-TC, sobre Conflicto de Competencia, publicado con fecha 14 de mayo de 2001, ha declarado que la Municipalidad Provincial de Huarochirí carece de competencia para otorgar autorización provisional a las empresas de transporte terrestre para que operen dentro de la jurisdicción de la Municipalidad Metropolitana de Lima, habiéndose establecido el plazo de 60 días para que se adecuen a lo dispuesto en la Ley N.° 27181.

 

3.      Que en tal sentido, respecto al contenido de esta acción, ha operado la sustracción de la materia, de conformidad con el artículo 6°, inciso 1), de la Ley N.° 23506.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

REVOCAR la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto, por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone  la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA