EXP. N.° 1895-2002-AA/TC
LIMA
COOPERATIVA DE TRANSPORTE
NUEVO PERÚ LTDA.
El recurso extraordinario interpuesto por Cooperativa de Transportes
Nuevo Perú Ltda. contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas 412, su fecha 12 de marzo de 2002, que
declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,
1.
Que, con fecha 12 de julio de 2000, la
recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Metropolitana de
Lima, la Dirección Municipal de Transporte Urbano de Lima, la Dirección
Nacional de Seguridad Vial de la Policía Nacional del Perú y la Dirección
General de la Policía Nacionalcon el objeto de que se ordenen a las emplazadas,
con el objeto de que se ordene que las emplazadas respeten la concesión
provisional de ruta que le fue otorgada por la Municipalidad Provincial de
Huarochirí, mediante Resolución Administrativa N.° 018-98-ALC-MPH-M, de fecha
23 de enero de 1998 y, en consecuencia, se suspendan los operativos ordenados
por la Municipalidad Metropolitana de Lima contra las unidades vehiculares de
su propiedad, así como la imposición de papeletas a cargo de la Policía de
Tránsito.
2.
Que este Tribunal, mediante sentencia recaída
en el Expediente N.° 001-2000-CC-TC, sobre Conflicto de Competencia, publicado
con fecha 14 de mayo de 2001, ha declarado que la Municipalidad Provincial de
Huarochirí carece de competencia para otorgar autorización provisional a las empresas
de transporte terrestre para que operen dentro de la jurisdicción de la
Municipalidad Metropolitana de Lima, habiéndose establecido el plazo de 60 días
para que se adecuen a lo dispuesto en la Ley N.° 27181.
3.
Que en tal sentido, respecto al contenido de
esta acción, ha operado la sustracción de la materia, de conformidad con el
artículo 6°, inciso 1), de la Ley N.° 23506.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones
conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
REVOCAR la recurrida que,
confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola,
declara que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto, por
haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación
conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
REVOREDO MARSANO
GARCÍA TOMA