EXP. N.° 1895-2003-AA/TC

LIMA

HEINE SOTO LUNA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de mayo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Heine Soto Luna contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 404, su fecha 6 de marzo de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 29 de setiembre de 2000, interpone acción de amparo contra la Superintendencia de Bienes Nacionales, el Ministerio de Agricultura, la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal (COFOPRI) y el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, para que se declaren inaplicables a su persona la Primera, Segunda y Tercera Disposición Transitoria de la Ley N.° 27333, que autoriza a la Superintendencia de Bienes Nacionales e, indirectamente, a las entidades codemandadas, a que, en mérito a una simple resolución, reviertan terrenos al Estado, cancelando, incluso, los asientos inscritos a nombre de terceros; asimismo, solicita que las entidades demandadas se abstengan de aplicar en su contra dichos dispositivos legales, así como de iniciar o continuar cualquier proceso administrativo o emitir cualquier resolución destinada a revertir al Estado cualquier terreno eriazo o rústico que sea o haya sido de su propiedad. Refiere que dichos dispositivos legales son inconstitucionales porque atentan la seguridad jurídica, vulneran sus derechos al debido proceso y de defensa y amenazan violar su derecho de propiedad.

 

La entidades demandadas contestan la demanda, individualmente, solicitando que se la declare improcedente, exponiendo, básicamente, que no existe ningún acto concreto susceptible de ser considerado como violatorio de los derechos del demandante; y que, no habiendo acreditado el demandante que exista en trámite algún procedimiento administrativo respecto a terrenos de su propiedad, no existe una amenaza cierta e inminente contra los derechos que alega.

 

El Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 20 de diciembre de  2001, declaró improcedente la demanda, por estimar que el recurrente no ha acreditado ningún acto concreto de ejecución o la existencia de algún procedimiento administrativo de reversión respecto a terrenos de su propiedad, por lo que la amenaza que invoca no es cierta e inminente.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTO

 

El demandante solicita, en abstracto, la inaplicabilidad de la Primera, Segunda y Tercera Disposición Transitoria de la Ley N.° 27333, sin demostrar que viene siendo objeto de algún acto concreto de aplicación; en consecuencia, habida cuenta de que la mencionada norma legal no es autoaplicativa, no se acredita la existencia de una amenaza de vulneración de los derechos invocados, que sea cierta e inminente, por lo que debe desestimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA