EXP. N.° 1896-2002-AC/TC
LAMBAYEQUE
CARLOS ALBERTO PAREDES ARCILA
En Lima, a los 19 días del mes de diciembre de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Rey Terry, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario presentado por don Carlos Alberto Paredes Arcila
contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Lambayeque, de fojas 83, su fecha 3 de julio de 2002, que declaró
improcedente la acción de cumplimiento de autos.
Con fecha 5 de setiembre de 2001, el recurrente interpone acción de
cumplimiento contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que
cumpla la Resolución N.° 01510-2001-ONP/DC, de fecha 14 de febrero de 2001,
mediante la cual se establece su pensión inicial de jubilación de S/. 1,506.00
mensuales, debiendo constar en su cupón de pago la citada cifra y no la
cantidad de S/. 600.00 que se consigna. Además, solicita que la emplazada
cancele las pensiones devengadas que se le adeudan desde la fecha en que fue
reconocida su pensión.
Manifiesta
que en acción de amparo seguida contra la ONP, se declaró inaplicable a su caso
el Decreto Ley N.° 25967, por lo que en ejecución de sentencia se xpidió la
resolución cuyo cumplimiento solicita, y que la emplazada, a pesar del tiempo
transcurrido, en su cupón de pago sigue consignando como pensión inicial el
monto de S/. 600.00, limitándose a abonar el saldo de S/. 900.00 soles en un
rubro remunerativo diferente como “reintegro de diferencia por mandato
judicial”.
La emplazada contesta la demanda
solicitando que se la declare improcedente, aduciendo que la Resolución que se
impugna con esta acción, ya ha sido ejecutada, y que en la boleta de pago se le
está consignando la suma de S/. 1,752.01, a pesar de que la pensión adelantada
fue fijada en la suma de S/. 1,510.49; agregando que constituye un abuso de
parte de la demandante pretender que se considere la pensión adelantada como
inicial.
El Segundo Juzgado Especializado en
lo Civil de Chiclayo, con fecha 6 de febrero de 2002, declaró fundada la
demanda, considerando que la entidad demandada no está cumpliendo el acto
administrativo contenido en la Resolución N.° 1510-2001-ONP/DC.
La recurrida declaró nula la apelada, insubsistente todo lo actuado e
improcedente la demanda, por considerar que, habiéndose omitido adjuntar la
carta notarial que es requisito de procedibilidad, se ha incurrido en un vicio
que acarrea nulidad.
1.
El inciso c) del artículo 5° de la Ley N.°
26301 establece que, a efectos de la acción de cumplimiento, constituye vía
previa el requerimiento por conducto notarial, a la autoridad pertinente, del
cumplimiento de lo que se considera debido, requisito de procedibilidad que
involuntariamente se omitió agregar a la demanda, y que ha sido subsanado
conforme se ve a fojas 86.
2.
El demandante pretende, a través de la presente
acción de garantía, que la encausada cumpla la Resolución N.° 01510-2001-ONP/DC.
3.
El artículo 200°, inciso 6), de la Constitución
establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o
funcionario renuente a acatar norma legal o un acto administrativo,
requiriéndose, en el caso de los actos administrativos, que éstos sean
virtuales, es decir, definidos o inobjetables.
4.
Es necesario señalar que la resolución cuya
exigibilidad invoca el demandante contiene una obligación clara, cierta y
manifiesta de otorgamiento de pensión de jubilación adelantada. Nada en ella
indica que el monto otorgado deba pagarse como pensión inicial; es más, con los
documentos adjuntados por el actor, ha quedado acreditado que se le está
pagando un monto mayor que el pretendido.
5.
En consecuencia, al no haberse probado renuencia
alguna a cumplir el acto administrativo contenido en la Resolución motivo de la
presente acción, debe desestimarse la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
REVOCANDO la recurrida que, revocando
la apelada, declaró improcedente la demanda y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a
las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
REVOREDO
MARSANO
GARCÍA TOMA