EXP. N.º 1897-2002-AA/TC
HUAURA
MARCOS
ANTONIO CÓRDOVA ORTIZ
En Lima, a los 19 días del mes de
diciembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia
de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Aguirre Roca y
Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto
por don Marco Antonio Córdova Ortiz contra la resolución de la Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 101, su fecha 18 de julio de
2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
Con fecha 25 de abril de
2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Empresa Agraria
Azucarera Andahuasi S.A.A., alegando violación de su derecho al trabajo.
Manifiesta que trabaja desde 1993 en calidad de chofer de transporte
pesado–área de campo, para la emplazada; que el 1 de marzo de 2002 se le imputó
una supuesta falta grave, por lo que se le envió una carta notarial, la cual
que fue respondida debidamente; y que, posteriormente, sin prueba alguna, se le despidió de su trabajo, razón por la
cual solicita se ordene la reposición de las cosas al estado anterior a la
violación de los derechos invocados, y se le reintegren las remuneraciones
dejadas de percibir por el período que dure el acto violatorio.
La emplazada deduce la
excepción de incompetencia y contesta la demanda afirmando que el actor fue
sorprendido in fraganti sustrayendo
combustible de propiedad de la empresa, hecho que reconoció ante el gerente de
campo el 4 de marzo de 2002.
El Primer Juzgado en lo Civil de Huaura, con fecha 28 de mayo de 2002,
declaró infundada la excepción deducida e infundada la demanda, estimando que
no existe evidencia de violación de ningún derecho constitucional.
La recurrida confirmó la apelada, considerando que el propio amparista
reconoció la falta grave imputada.
Como se aprecia de la copia que corre a fojas 77, el recurrente ha
interpuesto demanda de pago de indemnización por despido arbitrario ante el
fuero laboral, contra la misma demandada y por los mismos hechos, semanas
después de haber acudido a esta vía de acción de amparo; consecuentemente, es
de aplicación el artículo 6º, inciso 3), de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus
y Amparo.
Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
FALLA
REVOCANDO
la recurrida que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda;
reformándola, la declara IMPROCEDENTE. Dispone la notificación a las partes, su
publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
AGUIRRE ROCA
GONZALES OJEDA