EXP. N.° 1898-2004-AA/TC
LORETO
ENRIQUE
SIMA MANUYAMA
En Lima, a 5 de octubre de
2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los
magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Enrique Sima Manuyama contra la sentencia de la Sala Civil
Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 140, su fecha 2 de
abril de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
Con fecha 17 de setiembre de
2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Dirección Regional de
Agricultura de Loreto y la Procuraduría Pública de Asuntos Judiciales del
Ministerio de Agricultura, solicitando que se declare inaplicable el artículo
3º del Decreto de Urgencia N.º 37-94, que, de manera retroactiva y, por tanto,
ilegal, otorga una bonificación en la proporción establecida por el artículo 2º
de la Ley N.º 23495, de Nivelación de Pensiones; agregando que la aplicación a
su caso de la referida disposición viola su derecho constitucional a la
seguridad social y los derechos adquiridos en su condición de pensionista del
régimen 20530. Asimismo, pide el pago de los adeudos devengados desde el 1 de
julio de 1994, por la suma de S/. 10,281.95, más los intereses legales.
La emplazada Dirección
Regional de Agricultura deduce las excepciones de litispendencia y de falta de
agotamiento de la vía administrativa, solicitando que se declare infundada la
demanda, aduciendo que al demandante se le viene pagando la pensión equivalente
al ingreso de un servidor en actividad del nivel STA.
El Procurador Público a
cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura niega y
contradice la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada,
alegando que la pretensión del demandante es totalmente incoherente, máxime
cuando reconoce que se está cumpliendo con el pago de la bonificación otorgada
por el Decreto de Urgencia N.º 037-94, tal como consta en la boleta de pago
presentada con la demanda.
El
Segundo Juzgado Civil de Maynas, con fecha 29 de octubre de 2003, declaró
infundadas las excepciones deducidas y la demanda, por considerar que el
demandante no ha aportado los elementos necesarios para determinar la
existencia de vulneración o amenaza del derecho constitucional invocado.
La recurrida confirmó la
apelada por los mismos fundamentos.
1.
El
recurrente no ha presentado la resolución que le reconoce el tiempo de
servicios prestados al Estado y la pensión otorgada en función de él. No
obstante, de la Resolución Directoral N.º 051-91-GRA-SRAPE/ST-OAD/UT, corriente
a fojas 3, y de la boleta de pago de pensiones, de fojas 4, se deduce que cesó
con más de 20, pero menos de 30 años de servicios; por lo tanto, el cálculo
inicial de su pensión de jubilación nivelable, como todo incremento que le
favorezca, debe efectuarse tomando en cuenta las treintavas partes del tiempo
de servicios que prestó al Estado, equivalentes al periodo efectivamente
laborado con relación al ciclo máximo laboral de 30 años, establecido en el
artículo 5.º del Decreto Ley N.º 20530 y de conformidad con el artículo 7° de
la Ley N.° 23495 y el artículo 11º del Decreto Supremo N.° 015-83-PCM.
2.
Por
consiguiente, no es –como erróneamente sostiene el recurrente– que se encuentre
percibiendo la bonificación del Decreto de Urgencia N.º 037-94 en forma
recortada y en la proporción dispuesta en el artículo 2.º de la Ley N.º 23495,
sino que más bien se le viene pagando el total de la parte que le corresponde
en función de su tiempo de servicios, tal como lo dispone su resolución de
pensión, la cual señala el referente que siempre será tomado en cuenta para
nivelar su pensión cuando se produzcan aumentos de remuneraciones decretados
por el Gobierno o la entidad de la cual es pensionista.
3.
En
consecuencia, en el caso de autos, no se evidencia la vulneración del derecho
constitucional invocado.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
Declarar INFUNDADA
la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA