EXP. N.° 1898-2004-AA/TC

LORETO

ENRIQUE SIMA MANUYAMA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 5 de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Enrique Sima Manuyama contra la sentencia de la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 140, su fecha 2 de abril de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de setiembre de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Dirección Regional de Agricultura de Loreto y la Procuraduría Pública de Asuntos Judiciales del Ministerio de Agricultura, solicitando que se declare inaplicable el artículo 3º del Decreto de Urgencia N.º 37-94, que, de manera retroactiva y, por tanto, ilegal, otorga una bonificación en la proporción establecida por el artículo 2º de la Ley N.º 23495, de Nivelación de Pensiones; agregando que la aplicación a su caso de la referida disposición viola su derecho constitucional a la seguridad social y los derechos adquiridos en su condición de pensionista del régimen 20530. Asimismo, pide el pago de los adeudos devengados desde el 1 de julio de 1994, por la suma de S/. 10,281.95, más los intereses legales.

 

La emplazada Dirección Regional de Agricultura deduce las excepciones de litispendencia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, solicitando que se declare infundada la demanda, aduciendo que al demandante se le viene pagando la pensión equivalente al ingreso de un servidor en actividad del nivel STA.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura niega y contradice la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, alegando que la pretensión del demandante es totalmente incoherente, máxime cuando reconoce que se está cumpliendo con el pago de la bonificación otorgada por el Decreto de Urgencia N.º 037-94, tal como consta en la boleta de pago presentada con la demanda.

 

            El Segundo Juzgado Civil de Maynas, con fecha 29 de octubre de 2003, declaró infundadas las excepciones deducidas y la demanda, por considerar que el demandante no ha aportado los elementos necesarios para determinar la existencia de vulneración o amenaza del derecho constitucional invocado.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTO

 

1.      El recurrente no ha presentado la resolución que le reconoce el tiempo de servicios prestados al Estado y la pensión otorgada en función de él. No obstante, de la Resolución Directoral N.º 051-91-GRA-SRAPE/ST-OAD/UT, corriente a fojas 3, y de la boleta de pago de pensiones, de fojas 4, se deduce que cesó con más de 20, pero menos de 30 años de servicios; por lo tanto, el cálculo inicial de su pensión de jubilación nivelable, como todo incremento que le favorezca, debe efectuarse tomando en cuenta las treintavas partes del tiempo de servicios que prestó al Estado, equivalentes al periodo efectivamente laborado con relación al ciclo máximo laboral de 30 años, establecido en el artículo 5.º del Decreto Ley N.º 20530 y de conformidad con el artículo 7° de la Ley N.° 23495 y el artículo 11º del Decreto Supremo N.° 015-83-PCM.

 

2.      Por consiguiente, no es –como erróneamente sostiene el recurrente– que se encuentre percibiendo la bonificación del Decreto de Urgencia N.º 037-94 en forma recortada y en la proporción dispuesta en el artículo 2.º de la Ley N.º 23495, sino que más bien se le viene pagando el total de la parte que le corresponde en función de su tiempo de servicios, tal como lo dispone su resolución de pensión, la cual señala el referente que siempre será tomado en cuenta para nivelar su pensión cuando se produzcan aumentos de remuneraciones decretados por el Gobierno o la entidad de la cual es pensionista.

 

3.      En consecuencia, en el caso de autos, no se evidencia la vulneración del derecho constitucional invocado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA