EXP. N.º 1903-2002-AA/TC

PIURA

MARCELA BECERRA CAMACHO

 

Sentencia DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Marcela Becerra Camacho contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 154, su fecha 14 de junio de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone acción de amparo contra el Jefe Administrativo de Derechos Personales del Ejército, para que se declare inaplicable la Resolución del Comando de Personal N.° 1088-2000/CP/JADPE, de fecha 18 de julio de 2000, y se restablezca el pago de la pensión de orfandad que venía percibiendo. Indica que mediante la citada resolución se declaró la pérdida de la pensión de orfandad, por considerar que habría formado un hogar. Considera que se han vulnerado sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso, entre otros.

 

El demandado no absuelve el trámite de traslado de contestación de la demanda, a pesar de haber sido debidamente notificado, según consta a fojas 74 de autos.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Piura, con fecha 5 de febrero de 2002, declaró improcedente  la demanda, precisando que la demandante no agotó la vía administrativa, y que, además, la resolución cuestionada le fue notificada el 20 de setiembre de 2000, mientras que la demanda la interpuso el 3 de abril de 2001, habiendo vencido el plazo de caducidad previsto por el artículo 37.° de la Ley N.° 23506.

 

La recurrida revocó la apelada y declaró infundada la demanda, por cuanto la nulidad de la resolución resulta inviable en virtud de lo prescrito en el art. 45°, inc. e), del Decreto Ley N.° 19846, al haberse acreditado que la demandante ha formado hogar fuera del matrimonio.

 

FUNDAMENTOS

 

1.   Este Tribunal, en reiteradas ejecutorias, ha establecido que, debido a que los hechos que constituyen la afectación son continuados, no se produce la alegada caducidad, toda vez que mes a mes se repite la vulneración, por lo que resulta de aplicación el artículo 26.º de la Ley N.º 25398.

 

2.   La excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa debe desestimarse, toda vez que este no es exigible por la naturaleza del derecho invocado y por tener la pensión carácter alimentario, siendo de aplicación el inciso 2) del artículo 28.º de la Ley N.º 23506.

 

3.   Mediante la Resolución del Comando de Personal N.° 53-2000/CP/JADPE, de fecha 17 de enero de 2000, se otorgó pensión de orfandad a la demandante, derivada de los servicios prestados por su padre, don Segundo Becerra Camacho, conforme al  inc. d)  del artículo 17° y al inciso a), artículo 25°, del Decreto Ley N.° 19846.

 

4.   La Resolución del Comando de Personal-JADPE N.° 1088-2000/CP/JADPE, de fecha 18 de julio de 2000, declara la pérdida de dicha pensión de orfandad, señalando que la demandante ha perdido la condición de soltera, al haber formado hogar fuera de matrimonio.

 

5.   En autos, la demandante ha manifestado tener dos hijos extramatrimoniales, pero que sigue soltera, por cuanto no ha contraído matrimonio civil, y que tampoco ha formado hogar fuera de matrimonio, por cuanto vive en casa de sus padres en compañía de sus dos hijos. Dichos argumentos no han sido rebatidos por la demandada, quien no ha presentado prueba alguna en contrario.

 

6.   Al respecto, cabe precisar que este Tribunal, en la STC 1144-2001-AA/TC, ha señalado que “en materia de procesos constitucionales orientados a la tutela de derechos constitucionales, presumida la afectación de un derecho constitucional, la carga de la prueba necesariamente se encuentra condicionada al principio de prevalencia de la parte quejosa”.

 

7.   En consecuencia, en autos se encuentra probado que la demandada ha procedido a declarar la pérdida de la pensión que venía percibiendo la demandante, sin sustento legal, toda vez que no se ha acreditado la existencia de causal prevista en la ley para dicha pérdida, lo cual vulnera su derecho a la seguridad social consagrado en los artículos 10.° y 11.° de la Constitución.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la facultad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia, inaplicable a la demandante la Resolución N.° 1088-2000/CP/JADPE.

 

2.      Ordena que la entidad demandada pague a doña Marcela Becerra Camacho la pensión de orfandad que le corresponda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI  LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA