EXP. N.° 1905-2003-AA/TC

LIMA

MERCEDES MORENO

VDA. DE ZORRILLA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL COSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de octubre de 2004

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don José Zorrilla Moreno, en representación de doña Mercedes Moreno Vda. De Zorrilla, contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 127, su fecha 23 de enero de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 10 de octubre de 2001, don José Luis Zorrilla Moreno interpone acción de amparo contra el Ministerio de Agricultura, en representación de su señora madre, doña Mercedes Moreno Vda. de Zorrilla, manifestando que se ha vulnerado el derecho pensionario del cónyuge causante de la beneficiaria, don Moisés Zorrilla Guerrero, al dictarse la Resolución Ministerial N.º 00589-92-AG, que resuelve declarar nulas e insubsistentes las Resoluciones Directorales N.os 126 y 342-91-AG-OGA-OPER, sus fechas 8 de febrero y 22 de marzo de 1991, desconociendo arbitrariamente el derecho a pensión provisional de cesantía del régimen del Decreto Ley N.º 20530.

 

2.      Que, en el presente caso, se evidencia que resulta de aplicación el artículo 42° de la Ley N.° 26435, al haberse producido un quebrantamiento de forma, de modo que debe reponerse la causa al estado en que se cometió el vicio, por las siguientes consideraciones:

 

a)      El artículo 26º de la Ley N.º 23506 señala que tienen derecho a ejercer la acción de amparo el afectado o su representante; asimismo, el artículo 155º del Código Civil estipula que el poder general sólo comprende los actos de administración y, en especial, los actos para los cuales ha sido conferido.

 

b)      Que obra a fojas 30 de los autos, copia legalizada del “Poder General y Especial” que otorga doña Mercedes Moreno Vda. de Zorrilla a favor de don José Luis Zorrilla Moreno, recaudado con la demandada, apreciándose de su lectura, que ha sido conferido exclusivamente para “[...] que lo represente ante la Asociación de Inquilinos “Villa Margarita”, [...] en resguardo de mi derecho como copropietaria del inmueble adquirido en conjunto a través de la asociación, sito en el jirón Enrique Barrón 1451, Santa Beatriz, Lima, del cual ocupo el departamento 5, para tal fin, lo faculto a asistir a las asambleas, [...], asimismo lo faculto para que en mi nombre y representación suscriba minuta y escritura pública para la formalización e independización del departamento que ocupo para que se registre dicho bien, en forma definitiva como mi propiedad”.

 

c)      En consecuencia, se advierte que don José Zorrilla Moreno no ha sido facultado por la supuesta afectada para interponer la presente acción, y que, en defecto de la insuficiente representación, no ha acreditado la existencia de alguno de los supuestos de excepción, previstos en el segundo párrafo del artículo 26º de la Ley N.º 23506, concordante con los artículos 425º y  426º, numeral 2, del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en los procesos constitucionales, por no haberse anexado el documento que contiene el poder para iniciar el proceso, o en su defecto, la prueba que acredite su representación legal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar NULO todo lo actuado desde el auto admisorio de fojas 33, a fin de que el recurrente proceda conforme a lo expuesto en el Considerando N.° 2, supra, de la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA