EXP. N.° 1905-2004-AA/TC

LA LIBERTAD

JORGE YEPES SOLANO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONTITUCIONAL

 

En Lima, a 10 de setiembre de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Revoredo Marsano y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Jorge Yepes Solano contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 125, su fecha 4 de mayo de 2004, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

Con fecha 16 de junio de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 16808-2000-ONP/DC y se expida una nueva resolución que incluya la bonificación complementaria establecida en la Decimocuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley N.° 19990, reconociéndole más años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. Asimismo, solicita el reintegro de pensiones devengadas y los intereses legales. Afirma que la resolución cuestionada solo le reconoce 40 años de aportes cuando le corresponde un número mayor de años y que, además, cumple los requisitos previstos para percibir la bonificación complementaria otorgada a aquellos trabajadores que optaron por acogerse al Fondo Especial de Jubilación de Empleados Particulares  (FEJEP).

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, aduciendo que al accionante se le ha otorgado una pensión de jubilación reconociéndose 40 años de aportaciones, siendo insuficientes las pruebas aportadas para pretender el reconocimiento de un número mayor de años; agregando que el actor no reúne los requisitos previstos en la Decimocuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley N.° 19990 para la percepción de la bonificación.

 

El Primer Juzgado Civil de Trujillo, con fecha 19 de setiembre del 2003, declara fundada la demanda, por considerar que se ha demostrado fehacientemente que, desde la fecha de ingreso hasta su cese, el actor acumuló más de 51 años de servicios, y que al no existir resolución que declare la caducidad de los aportes, debe considerarse la totalidad de ellos en el cálculo de su pensión de jubilación; añadiendo que el actor reunía los requisitos de la Decimocuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley N.° 19990 para percibir la referida bonificación.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, argumentando que el demandante pretende la declaración de un derecho, lo que no es posible en una acción de amparo.

 

FUNDAMENTOS

1.                  El actor pretende que se declare inaplicable la Resolución N.° 10808-2000-ONP/DC y que, en consecuencia, se expida una resolución administrativa que le otorgue una pensión de jubilación calculada sobre la base de a) un mayor número de años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones y b) se incluya la bonificación complementaria equivalente al 20 % de la remuneración de referencia, prevista en la Decimocuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley N.° 19990.

 

2.                   A fojas 2 corre la resolución impugnada, expedida en cumplimiento de un mandato judicial, de la cual se desprende que al demandante se le otorgó su pensión de jubilación del régimen especial del  Decreto Ley N.° 19990, reconociéndose un total de 40 años completos de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, conforme a lo resuelto en sede judicial y al mandato del Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, situación que no puede ser asumida como  un desconocimiento por parte de la Administración del tiempo de servicios, que se consignan en el certificado de trabajo (f. 3), pues dicho documento, por sí solo, no puede demostrar, de manera fehaciente, que al actor se le deban reconocer más años de aportes, más aún cuando, tal como lo prevé el articulo 13° de la Ley N.° 25398, el presente proceso constitucional carece de estación probatoria.

 

3.                  Con relación a la bonificación complementaria reclamada, debe tenerse en consideración que, si bien el actor, al 1 de febrero de 1973, se encontraba en actividad y acreditaba 40 años completos de aportes, como se advierte de la  Resolución N.° 10808-2000-ONP/DC, no se ha acreditado que hubiese estado comprendido en el FEJEP, motivo por el cual, y atendiendo a lo dicho en el fundamento precedente respecto a  la insuficiencia probatoria,  este Colegiado desestima la demanda.

 

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE  la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA