EXP. N.°1906-2004-AA/TC

AREQUIPA

CELIA MELINA

ESPINOZA PEREA

Y OTRO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Celia Melina Espinoza Perea y otro, contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 295, su fecha 20 de abril de 2004, que declaró fundada en parte la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de octubre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el Ministerio de Agricultura, con el objeto que se declare inaplicable la Resolución Directoral N.°372-2002 CTA/PE-DRAG-OAJ-D, de fecha 11 de setiembre de 2002, y la Resolución Administrativa N.°120-2002-CTAR/PE-DRAG-AAA/ATDRH, de fecha 9 de mayo de 2002, que vulneran sus derechos constitucionales al debido proceso, a la pluralidad de instancias y a la propiedad. Aduce que, por Resolución Administrativa N.º120-2002, se dispusó que la Comisión de Regantes proceda a restablecer el cauce original de la servidumbre de paso de agua por un estanque, ante la cual interpuso recurso de apelación, que luego fue resuelto mediante Resolución Directoral N.º 372-2002, la que adicionalmente dispuso el pago de una multa, violando, así, el derecho al debido proceso, por cuanto nunca se le multó en primera instancia, y tampoco se expidió acto administrativo en tal sentido.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura contesta la demanda, solicitando sea declarada improcedente o infundada. Manifiesta que, de acuerdo al artículo 5º de la Ley General de Aguas, los cauces de las aguas y toda servidumbre de uso de agua son de propiedad del Estado, y, por Resolución Administrativa N.º 120, le corresponde a la Comisión de Regantes solicitar la sanción que los accionantes ameritan por atribuirse la propiedad del estanque, desconociendo a las autoridades que ejercen la jurisdicción administrativa. Señala que no existe vulneración al derecho al debido proceso, debido a que los demandantes fueron notificados de las resoluciones, y han ejercido los medios impugnatorios que la ley les franquea.

 

El Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Arequipa, con fecha 30 de abril de 2003, declaró infundada la excepción y fundada en parte la demanda, declarando inaplicable la Resolución Directoral N.° 372-2002 e improcedente la demanda en cuanto a la Resolución Administrativa N.° 120-2002- CTAR/PE-DRAG-AAA/ATDRCH.

 

La recurrida confirmó la apelada en la parte que declaró fundada en parte la demanda, la revocó en cuanto declara inaplicable la Resolución N.° 372-2002; y, reformándola declaró inaplicable sólo el artículo 2° de la referida resolución, en cuanto impone una multa, e infundada la demanda en los demás extremos de la resolución.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Antes de entrar a resolver el fondo de la pretensión que entraña el recurso extraordinario, se debe señalar que, habiéndose declarado fundada la demanda en segunda instancia, en lo referente a la inaplicabilidad de la Resolución Directoral N.° 372-2002, relativo a la aplicación de la multa a los recurrentes, este   Tribunal sólo deberá pronunciarse sobre el otro extremo de la pretensión, es decir, lo contenido en la Resolución Administrativa N.°120-2002-CTAR/PE-DRAG-AAA/ATDRCH.

 

2.      Los recurrentes solicitan que se declare inaplicable el contenido de la Resolución   Administrativa N.° 120-2002-CTAR/PE-DRAG-AAA/ATDRCH, de fecha 9 de mayo de 2002, que ordena restituir a su estado anterior la servidumbre de paso de regadío   de un estanque.

 

3.      A este respecto nos referimos a la servidumbre, dado que se encuentra consagrada en una norma de rango infraconstitucional. Corresponde a las autoridades ordinarias competentes conocer de su existencia y protección, mas no a la justicia constitucional. Más, aun, cuando las acciones de garantía carecen de etapa probatoria, conforme al artículo 13° de la Ley N.° 25398.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA