EXP. N.° 1909-2002-AA/TC

LIMA

GABRIEL ISAAC

ÁVALOS PEREDA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 23 días del mes de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Gabriel Isaac Ávalos Pereda contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 65, su fecha 22 de abril de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

           

Con fecha de 25 de julio de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable  la Resolución N.° 24540-2000-ONP/DC, de fecha 21 de agosto de 2000, por aplicar retroactivamente el Decreto Ley N.° 25697 a su pensión de jubilación; y que, consecuentemente, se le otorgue otra conforme al Decreto Ley N.°19990, norma que considera debe aplicarse a su caso, así como el correspondiente pago de sus reintegros.

 

            El Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima , con fecha 26 de setiembre de 2001, declaró fundada la demanda, por estimar que al momento de entrar en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, el demandante ya reunía los requisitos para tener derecho a una pensión de jubilación adelantada, de conformidad con el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990.

 

            La emplazada se apersona al proceso e interpone recurso de apelación, alegando, entre otras cosas, que el demandante no tiene derecho a una pensión con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, y que su pensión está correctamente calculada según el Decreto Ley N.° 25697.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, argumentando que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967,el demandante no reunía los requisitos de los artículos 38° y 41° del Decreto Ley N.°19990.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Este Tribunal Constitucional estableció en la sentencia recaída en el Expediente N.° 2238-2003-AA/TC, entre otras cosas, “ que si un demandante, antes de la expedición del       Decreto Ley N.° 25967, hubiese reunido los requisitos  para obtener una pensión de jubilación adelantada dentro del régimen del Decreto Ley N.°19990, habría adquirido el derecho de obtener dicha pensión en los términos  del artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990; en tal sentido, podía optar por dicha pensión o continuar laborando hasta obtener la pensión definitiva. Así, la pensión adelantada podía ser solicitada en cualquier momento, desde que el demandante acreditara tener 30 años de aportaciones y, por lo menos, 55 años de  edad, hasta antes de cumplir los 60 años, con lo que si el  interesado continuaba laborando hasta reunir los requisitos para obtener una pensión definitiva, la pensión que le correspondería sería esta última, y  no la adelantada, por cuanto, al no solicitarla antes de cumplir los 60 años de edad, evidentemente optó por percibir la definitiva”.

 

2.      En el presente caso, si bien a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25697, el demandante tenía 57 años de edad y 32 años de aportaciones, requisitos que le permitían obtener una pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, no solicitó su pensión adelantada y continuó laborando hasta el 30 de junio de 2000, fecha en que contaba 65 años de edad y se encontraba en vigencia el Decreto Ley N.° 25697. En consecuencia, la resolución cuestionada en autos, en virtud de la cual se le otorga al demandante pensión de jubilación con arreglo a esta norma, no vulnera ningún derecho constitucional.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA