EXP. N.° 1909-2002-AA/TC
LIMA
ÁVALOS PEREDA
En Lima, a los 23 días del mes de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Gabriel Isaac Ávalos Pereda contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 65, su fecha 22 de abril de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha de 25 de julio de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 24540-2000-ONP/DC, de fecha 21 de agosto de 2000, por aplicar retroactivamente el Decreto Ley N.° 25697 a su pensión de jubilación; y que, consecuentemente, se le otorgue otra conforme al Decreto Ley N.°19990, norma que considera debe aplicarse a su caso, así como el correspondiente pago de sus reintegros.
El Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima , con fecha 26 de setiembre de 2001, declaró fundada la demanda, por estimar que al momento de entrar en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, el demandante ya reunía los requisitos para tener derecho a una pensión de jubilación adelantada, de conformidad con el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990.
La emplazada se apersona al proceso e interpone recurso de apelación, alegando, entre otras cosas, que el demandante no tiene derecho a una pensión con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, y que su pensión está correctamente calculada según el Decreto Ley N.° 25697.
La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, argumentando que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967,el demandante no reunía los requisitos de los artículos 38° y 41° del Decreto Ley N.°19990.
FUNDAMENTOS
1.
Este
Tribunal Constitucional estableció en la sentencia recaída en el Expediente N.°
2238-2003-AA/TC, entre otras cosas, “ que si un demandante, antes de la
expedición del Decreto Ley N.°
25967, hubiese reunido los requisitos
para obtener una pensión de jubilación adelantada dentro del régimen del
Decreto Ley N.°19990, habría adquirido el derecho de obtener dicha pensión en
los términos del artículo 44° del
Decreto Ley N.° 19990; en tal sentido, podía optar por dicha pensión o
continuar laborando hasta obtener la pensión definitiva. Así, la pensión
adelantada podía ser solicitada en cualquier momento, desde que el demandante
acreditara tener 30 años de aportaciones y, por lo menos, 55 años de edad, hasta antes de cumplir los 60 años,
con lo que si el interesado continuaba
laborando hasta reunir los requisitos para obtener una pensión definitiva, la
pensión que le correspondería sería esta última, y no la adelantada, por cuanto, al no solicitarla antes de cumplir
los 60 años de edad, evidentemente optó por percibir la definitiva”.
2.
En
el presente caso, si bien a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.°
25697, el demandante tenía 57 años de edad y 32 años de aportaciones,
requisitos que le permitían obtener una pensión de jubilación adelantada
conforme al artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, no solicitó su pensión
adelantada y continuó laborando hasta el 30 de junio de 2000, fecha en que
contaba 65 años de edad y se encontraba en vigencia el Decreto Ley N.° 25697.
En consecuencia, la resolución cuestionada en autos, en virtud de la cual se le
otorga al demandante pensión de jubilación con arreglo a esta norma, no vulnera
ningún derecho constitucional.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA
ORLANDINI
GONZALES
OJEDA
GARCÍA
TOMA