EXP. N.° 1909-2003-AA/TC

PIURA

DEMETRIO TIMANA YOVERA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 6 días del mes de octubre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Demetrio Timana Yovera contra la sentencia de la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 138, su fecha 26 de junio de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El 6 de febrero de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de la Unión, a fin de que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto y se ordene su inmediata reincorporación y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, intereses y costos. Manifiesta que venía laborando en la municipalidad demandada como operador de la sala de máquinas, y que, con fecha 31 de diciembre de 2002, el jefe de personal, en cumplimiento de una orden dada por el alcalde y el asesor legal de la referida entidad, dispuso el término de su relación laboral, sin enviarle documento alguno, y sin motivo que lo justificase. Señala que ha desempeñado su trabajo desde el 1 de julio de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2002, en forma ininterrumpida y permanente, por un período mayor de 6 años; alega que su condición es la de servidor, y que su empleador ha actuado en forma contraria a lo dispuesto por el Decreto Legislativo N.° 276 y su Reglamento, Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, debido a que no ha incurrido en ninguna de las causales que prevé la ley para la destitución de servidores públicos, además de no haberse iniciado proceso administrativo en su contra, lesionando su derecho al trabajo, a la defensa y al debido proceso.

 

La emplazada deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y sostiene que no ha habido despido de hecho, sino que éste se produjo al haber inasistido injustificadamente el recurrente por un período de 30 días calendario, incurriendo en las causales previstas en el artículo 28° del Decreto Legislativo N.° 276; agrega que a consecuencia de estos hechos se expidió la Resolución de Alcaldía N.° 043-2003-MDLU/A, con fecha 31de enero de 2003; que se le cursó una carta para que depusiera su actitud, y que puso en conocimiento de los hechos a la autoridad administrativa de trabajo.

            El Cuarto Juzgado Civil de Piura, con fecha 10 de marzo de 2003, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda, por considerar que el demandante no ha precisado las razones por las cuales no agotó la vía administrativa y al advertir la existencia de informes de la jefatura de personal de la municipalidad, en virtud de los cuales se expide la Resolución de Alcaldía N.° 043-2003-MDLU/A, con fecha 31 de enero del 2003, la cual  debió ser impugnada por el demandante.

 

            La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el caso, no es preciso agotar la vía a la que se refiere el artículo 27° de la Ley N.° 23506, toda vez que se trata de una situación de hecho, pues no se ha acreditado la existencia de una resolución susceptible de ser impugnada; asimismo, se advierte del documento obrante a fojas 8 que la emplazada impidió el ingreso de 30 trabajadores cuyos contratos fueron resueltos, documento que no ha sido desvirtuado por la municipalidad demandada. En consecuencia, es de aplicación el inciso 3) del artículo 28° de la Ley N.° 23506.

 

2.      En cuanto al fondo de la controversia, es preciso señalar que, conforme se advierte de los documentos obrantes a fojas 96 y 97, el recurrente laboró en forma ininterrumpida para la emplazada, desde el 1 de julio de 1996 hasta el 31 de diciembre del 2002, cuando, de modo intempestivo, la demandada resolvió los contratos de 30 trabajadores, entre los cuales se encontraba el del recurrente.

 

3.      Además de la permanencia en el ejercicio de sus funciones, la propia entidad demandada ha reconocido que se encuentra comprendido en los alcances de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público. En consecuencia, no podía haber cesado ni destituido sino por las causas previstas en el capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, y con sujeción al procedimiento establecido en él.

 

4.      La demandada acepta haber destituido al recurrente por la supuesta comisión de faltas de carácter disciplinario de acuerdo con lo establecido por el inciso k) del artículo 28° del Decreto Legislativo N.° 276, y señala que, en virtud de ello, emitió la Resolución de Alcaldía N.° 043-2003-MDLU/A, con fecha 31 de enero de 2003, la cual adjunta en copia incompleta (f. 63); sin embargo, se advierte que ésta no se ajusta a lo establecido en la norma, toda vez que los días de inasistencia injustificada considerados por la municipalidad son el 3, 13, 28 y 29 de enero de 2003, mientras que la norma establece que deben ser más de 3 días consecutivos o más de 5 días no consecutivos en 30 días calendario.

 

Asimismo, no ha acreditado de forma alguna haber notificado al demandante la citada resolución, ni haber enviado una carta exhortándolo a deponer su actitud.

 

5.      Por ello, el Tribunal Constitucional considera que la decisión de la municipalidad demandada de dar por concluida la relación laboral con el demandante, sin observar el procedimiento establecido por la ley, resulta lesiva de sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la defensa.

 

6.      No obstante, y en lo que se refiere al segundo extremo de la demanda, éste deberá desestimarse, dado que la reclamación del pago de las remuneraciones dejadas de percibir es de naturaleza indemnizatoria y no, obviamente, restitutoria. Por consiguiente, la acción de amparo no es la vía en la que corresponda atenderla, debiendo dejarse a salvo el derecho del recurrente para hacerlo valer, en todo caso, en la forma legal que corresponda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda y, reformándola, declara infundada la citada excepción y FUNDADA, en parte, la acción de amparo; en consecuencia, ordena a la Municipalidad Distrital  de la Unión que reponga a don Demetrio Timana Yovera en el cargo que venía desempeñando al momento de la transgresión de sus derechos constitucionales, o en otro de igual o similar jerarquía, sin el pago de las remuneraciones que, por razón del cese, dejó de percibir; pero dejando a salvo el derecho a la indemnización a que hubiere lugar, según lo precisado en el fundamento 6. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA