EXP. N.° 1909-2003-AA/TC
PIURA
DEMETRIO TIMANA YOVERA
En Lima, a los 6 días del mes de octubre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Demetrio Timana Yovera contra
la sentencia de la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior
de Justicia de Piura, de fojas 138, su fecha 26 de junio de 2003, que declaró
improcedente la acción de amparo de autos.
El 6 de febrero de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra
la Municipalidad Distrital de la Unión, a fin de que se deje sin efecto el
despido arbitrario del que fue objeto y se ordene su inmediata reincorporación
y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, intereses y costos.
Manifiesta que venía laborando en la municipalidad demandada como operador de
la sala de máquinas, y que, con fecha 31 de diciembre de 2002, el jefe de
personal, en cumplimiento de una orden dada por el alcalde y el asesor legal de
la referida entidad, dispuso el término de su relación laboral, sin enviarle
documento alguno, y sin motivo que lo justificase. Señala que ha desempeñado su
trabajo desde el 1 de julio de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2002, en forma
ininterrumpida y permanente, por un período mayor de 6 años; alega que su
condición es la de servidor, y que su empleador ha actuado en forma contraria a
lo dispuesto por el Decreto Legislativo N.° 276 y su Reglamento, Decreto
Supremo N.° 005-90-PCM, debido a que no ha incurrido en ninguna de las causales
que prevé la ley para la destitución de servidores públicos, además de no
haberse iniciado proceso administrativo en su contra, lesionando su derecho al
trabajo, a la defensa y al debido proceso.
La emplazada deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa y sostiene que no ha habido despido de hecho, sino que éste se
produjo al haber inasistido injustificadamente el recurrente por un período de
30 días calendario, incurriendo en las causales previstas en el artículo 28°
del Decreto Legislativo N.° 276; agrega que a consecuencia de estos hechos se
expidió la Resolución de Alcaldía N.° 043-2003-MDLU/A, con fecha 31de enero de
2003; que se le cursó una carta para que depusiera su actitud, y que puso en
conocimiento de los hechos a la autoridad administrativa de trabajo.
El Cuarto Juzgado Civil de Piura,
con fecha 10 de marzo de 2003, declaró fundada la excepción de falta de
agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda, por considerar
que el demandante no ha precisado las razones por las cuales no agotó la vía
administrativa y al advertir la existencia de informes de la jefatura de
personal de la municipalidad, en virtud de los cuales se expide la Resolución
de Alcaldía N.° 043-2003-MDLU/A, con fecha 31 de enero del 2003, la cual debió ser impugnada por el demandante.
La recurrida confirmó la apelada por
los mismos fundamentos.
1.
En el caso, no es preciso agotar la vía a la
que se refiere el artículo 27° de la Ley N.° 23506, toda vez que se trata de
una situación de hecho, pues no se ha acreditado la existencia de una
resolución susceptible de ser impugnada; asimismo, se advierte del documento
obrante a fojas 8 que la emplazada impidió el ingreso de 30 trabajadores cuyos
contratos fueron resueltos, documento que no ha sido desvirtuado por la
municipalidad demandada. En consecuencia, es de aplicación el inciso 3) del
artículo 28° de la Ley N.° 23506.
2.
En cuanto al fondo de la controversia, es
preciso señalar que, conforme se advierte de los documentos obrantes a fojas 96
y 97, el recurrente laboró en forma ininterrumpida para la emplazada, desde el
1 de julio de 1996 hasta el 31 de diciembre del 2002, cuando, de modo
intempestivo, la demandada resolvió los contratos de 30 trabajadores, entre los
cuales se encontraba el del recurrente.
3.
Además de la permanencia en el ejercicio de sus
funciones, la propia entidad demandada ha reconocido que se encuentra
comprendido en los alcances de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y
de Remuneraciones del Sector Público. En consecuencia, no podía haber cesado ni
destituido sino por las causas previstas en el capítulo V del Decreto
Legislativo N.° 276, y con sujeción al procedimiento establecido en él.
4.
La demandada acepta haber destituido al
recurrente por la supuesta comisión de faltas de carácter disciplinario de
acuerdo con lo establecido por el inciso k) del artículo 28° del Decreto
Legislativo N.° 276, y señala que, en virtud de ello, emitió la Resolución de
Alcaldía N.° 043-2003-MDLU/A, con fecha 31 de enero de 2003, la cual adjunta en
copia incompleta (f. 63); sin embargo, se advierte que ésta no se ajusta a lo
establecido en la norma, toda vez que los días de inasistencia injustificada
considerados por la municipalidad son el 3, 13, 28 y 29 de enero de 2003,
mientras que la norma establece que deben ser más de 3 días consecutivos o más
de 5 días no consecutivos en 30 días calendario.
Asimismo, no ha acreditado de forma alguna haber notificado al demandante la citada resolución, ni haber enviado una carta exhortándolo a deponer su actitud.
5.
Por ello, el Tribunal Constitucional considera
que la decisión de la municipalidad demandada de dar por concluida la relación
laboral con el demandante, sin observar el procedimiento establecido por la
ley, resulta lesiva de sus derechos constitucionales al trabajo, al debido
proceso y a la defensa.
6.
No obstante, y en lo que se refiere al segundo
extremo de la demanda, éste deberá desestimarse, dado que la reclamación del
pago de las remuneraciones dejadas de percibir es de naturaleza indemnizatoria
y no, obviamente, restitutoria. Por consiguiente, la acción de amparo no es la
vía en la que corresponda atenderla, debiendo dejarse a salvo el derecho del
recurrente para hacerlo valer, en todo caso, en la forma legal que corresponda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
REVOCANDO la
recurrida que, confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de falta de
agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda y, reformándola,
declara infundada la citada excepción y FUNDADA,
en parte, la acción de amparo; en consecuencia, ordena a la Municipalidad
Distrital de la Unión que reponga a don
Demetrio Timana Yovera en el cargo que venía desempeñando al momento de la
transgresión de sus derechos constitucionales, o en otro de igual o similar
jerarquía, sin el pago de las remuneraciones que, por razón del cese, dejó de
percibir; pero dejando a salvo el derecho a la indemnización a que hubiere
lugar, según lo precisado en el fundamento 6. Dispone la notificación a las partes,
su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
AGUIRRE ROCA
GONZALES OJEDA