EXP. N.° 1909-2004-AA/TC

LIMA

LUIS EUGENIO

ÁLVAREZ GALLEGOS

Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Luis Eugenio Álvarez Gallegos y otros  contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 1231, su fecha 10 de diciembre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de mayo de 2002, los señores Luis Eugenio Álvarez Gallegos, Mauro Barbarán Arévalo, Carlos Alfredo Cabero Brito, Lilia La Torre De la Cuba, L. Cresencio Ludeña Venegas, María Leslie Prado Arana, Elder Rengifo Padilla, Marcial Emeldo Sánchez Quispe y Sergio Hernán Rubio Torres, interponen acción de amparo contra el Banco de la Nación, solicitando que se nivelen sus pensiones con la remuneración que percibe un trabajador en actividad de igual categoría o de nivel equivalente, y de igual régimen laboral al que tuvieron al momento de su cese. Manifiestan que son ex trabajadores del Banco de la Nación y, actualmente, pensionistas sujetos al régimen del Decreto Ley N.° 20530; y que, desde hace más de ocho años, las emplazadas no incrementan sus pensiones conforme a lo percibido real y efectivamente por los trabajadores en actividad de igual cargo o nivel del Banco de la Nación respecto a los conceptos establecidos en el Convenio Colectivo de 1993, el Laudo Arbitral de 1994 y el Convenio Colectivo de 1995, referidos al aumento general equivalente a sesenta nuevos soles (S./ 60.00), la bonificación especial por productividad equivalente a dos mil quinientos nuevos soles (S./ 2,500.00), y la bonificación por productividad equivalente a tres mil novecientos cuarenta nuevos soles (S./ 3,940.00), respectivamente. Alegan la afectación de sus derechos constitucionales reconocidos por los artículos 2°, inciso 2); 7°; 10°; 12°; 26°, inciso 3); y 103° de la Constitución Política del Perú de 1993, y por la Primera Disposición Final y Transitoria de la misma Carta.

 

El Banco de la Nación propone las excepciones de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda, de prescripción, de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, alegando que la acción de amparo no es la vía idónea para solicitar la nivelación de las pensiones de los demandantes, y que las bonificaciones por productividad sólo se otorgan a los trabajadores activos, por lo cual no son pensionables.

 

El Trigésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 30 de setiembre de 2002, declaró infundadas la excepciones propuestas y fundada la demanda, por considerar que los demandantes han demostrado tener derecho a una pensión de cesantía nivelable, y que la emplazada no ha desvirtuado que los incrementos solicitados por los demandantes no tengan las características de permanentes en el tiempo y regulares en su monto, por lo que se considera que son pensionables.

 

La recurrida revocó la apelada, declarándola improcedente, por estimar que de las copias de boletas de pago de servidores y funcionarios en actividad del Banco de la Nación no se aprecian los incrementos invocados en la demanda, figurando nomenclaturas como conceptos no remunerativos y abonos por regularizar, que requieren actuación de pruebas, de modo que no se ha acreditado el carácter pensionable de dichos conceptos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Los demandantes pretenden la nivelación de las pensiones que perciben al amparo del Decreto Ley N.° 20530, con la remuneración de un trabajador activo del Banco de la Nación, la cual debe incluir, según alegan, el pago de los conceptos establecidos en el Convenio Colectivo de 1993, el Laudo Arbitral de 1994 y el Convenio Colectivo de 1995, referidos al aumento general equivalente a sesenta nuevos soles (S./ 60.00), la bonificación especial por productividad equivalente a dos mil quinientos nuevos soles (S./ 2,500.00), y la bonificación por productividad equivalente a tres mil novecientos cuarenta nuevos soles (S./ 3,940.00), respectivamente.

 

2.      La pretensión de nivelación de las pensiones, referida al aumento general equivalente a sesenta nuevos soles (S./ 60.00) establecido en el Convenio Colectivo del 10 de marzo de 1993, carece de sustento, toda vez que los demandantes no han probado que, en sus casos, dicha nivelación no se haya efectuado; ello porque las boletas de pago de remuneración de los trabajadores que han presentado, corresponden a empleados de la institución demandada que laboran en el régimen de la actividad privada, siendo imposible la nivelación entre dos sistemas remunerativos distintos, con beneficios y derechos sustancialmente diferentes, que incluso permiten la formación de derechos previsionales de naturaleza y alcances igualmente distintos.

 

 

3.      Respecto de la pretensión de nivelación de las pensiones, en lo que toca a las bonificaciones extraordinarias por productividad establecidas en el Laudo Arbitral de fecha 9 de setiembre de 1994, obrante a foja 15, y del Convenio Colectivo de fecha 30 de octubre de 1995, obrante a foja 21, equivalentes a dos mil quinientos nuevos soles  (S./ 2,500.00) y tres mil novecientos cuarenta nuevos soles (S./ 3,940.00), respectivamente; este Colegiado estima que, previamente, debe determinarse si estos beneficios están comprendidos en el artículo 6° del Decreto Ley N.° 20530, que establece que: “(...) es pensionable toda remuneración afecta al descuento para pensiones. Están afectas al descuento para pensiones, las remuneraciones que son permanentes en el tiempo y regulares en su monto”. Sin embargo, no corresponde determinar tal situación en la acción de amparo, la cual, conforme al artículo 13° de la Ley N.° 25398, carece de etapa probatoria, debiendo los demandantes hacer valer su derecho en la vía pertinente.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda respecto del aumento general establecido en el Convenio Colectivo de 1993.

2.      Declarar IMPROCEDENTES los demás extremos de la demanda

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA