EXP. N.º 1910-2003-AA/TC

LA LIBERTAD

MARÍA DEL ROSARIO QUEZADA DE TORRES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional integrado por los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña María del Rosario Quezada de Torres contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 185, su fecha 24 de junio de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de abril de 2002, la recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y la Dirección Regional de Educación de la Libertad, con el objeto de que se declare inaplicable a su caso el Decreto Supremo N.° 19-94-PCM y que se le otorgue la bonificación especial prevista en el Decreto de Urgencia N.° 037-94, con retroactividad al 1 de julio de 1994; asimismo, que se le abonen las pensiones devengadas. Refiere que es cesante del Sector Educación, con categoría SPC; y que se le viene aplicando indebidamente el Decreto Supremo 19-94-PCM, que tiene carácter discriminatorio, puesto que el monto de la bonificación que prevé es inferior a la bonificación especial que otorga el Decreto de Urgencia N.° 037-94.

 

La Dirección Regional de Educación de La Libertad contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, expresando que la demandante cesó en el cargo de Técnico Personal I STA, con remuneración STA y no con el cargo de funcionario o directivo, por lo que no le corresponde la bonificación especial que prevé el Decreto de Urgencia N.° 037-94.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación propone la excepción de caducidad y contesta la demanda solicitando que se la declare infundada o  improcedente, expresando que los actos administrativos cuestionados por la recurrente han sido expedidos por funcionarios competentes, en ejercicio regular de sus funciones.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 27 de enero de 2003, declaró improcedente la  excepción propuesta y fundada la demanda, por estimar que, habiendo cesado la demandante en el Grupo Ocupacional Profesional SPC,  le corresponde la bonificación especial prevista en el Decreto de Urgencia N.° 037-94.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que la dilucidación de la cuestión controvertida requiere de la actuación de prueba, lo que no es posible en este proceso constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demandante pretende, por un lado, que se declare la inaplicación del Decreto Supremo N.° 19-94-PCM, en virtud del cual percibe una bonificación especial; y, por otro, que se le otorgue el beneficio previsto por el Decreto de Urgencia N.° 37-94, y el pago de los devengados correspondientes.

 

2.      El literal d) del artículo 7° del Decreto de Urgencia N.° 37-94 dispone que los servidores públicos activos y cesantes que hayan recibido aumentos por disposición del Decreto Supremo N.° 19-94-PCM, no están comprendidos en su ámbito de aplicación.

 

3.      De las boletas de pago que obran a fojas 2 de autos, fluye que la demandante viene percibiendo, en calidad de cesante, la bonificación a que se refiere el Decreto Supremo N.° 19-94-PCM, de tal manera que se encuentra excluida del beneficio regulado por el Decreto de Urgencia N.° 37-94, conforme se ha expresado en el fundamento precedente. Consecuentemente, este extremo de la demanda debe ser desestimado.

 

4.      Asimismo, la actora alega que por encontrarse dentro del nivel remunerativo SPC, le corresponde percibir la bonificación prevista por el Decreto de Urgencia N.° 37-94. Sin embargo, este Colegiado estima que dicho alegato no ha sido debidamente sustentado, toda vez que, si bien es cierto, la Resolución N.° 01374 que corre a fojas 16, resuelve ubicarla en el nivel que invoca, sin embargo, ésta ha sido declarada nula, conforme se advierte de la Resolución N.° 183-91-GR.VRICT/SRAS obrante a fojas 48 de autos. Consecuentemente, este extremo de la demanda tampoco puede ser amparado.

 

FALLO

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA