EXP. N.º 1910-2003-AA/TC
LA LIBERTAD
MARÍA DEL ROSARIO QUEZADA DE TORRES
En Lima, a los 21 días del
mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional integrado por
los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia
la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por doña María del Rosario Quezada de Torres contra la sentencia de
la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas
185, su fecha 24 de junio de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo
de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de abril de
2002, la recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) y la Dirección Regional de Educación de la
Libertad, con el objeto de que se declare inaplicable a su caso el Decreto
Supremo N.° 19-94-PCM y que se le otorgue la bonificación especial prevista en
el Decreto de Urgencia N.° 037-94, con retroactividad al 1 de julio de 1994; asimismo,
que se le abonen las pensiones devengadas. Refiere que es cesante del Sector
Educación, con categoría SPC; y que se le viene aplicando indebidamente el
Decreto Supremo 19-94-PCM, que tiene carácter discriminatorio, puesto que el
monto de la bonificación que prevé es inferior a la bonificación especial que
otorga el Decreto de Urgencia N.° 037-94.
La Dirección Regional de
Educación de La Libertad contesta la demanda solicitando que se la declare
infundada, expresando que la demandante cesó en el cargo de Técnico Personal I
STA, con remuneración STA y no con el cargo de funcionario o directivo, por lo
que no le corresponde la bonificación especial que prevé el Decreto de Urgencia
N.° 037-94.
El Procurador Público a
cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación propone la
excepción de caducidad y contesta la demanda solicitando que se la declare
infundada o improcedente, expresando
que los actos administrativos cuestionados por la recurrente han sido expedidos
por funcionarios competentes, en ejercicio regular de sus funciones.
El Tercer Juzgado
Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 27 de enero de 2003, declaró
improcedente la excepción propuesta y
fundada la demanda, por estimar que, habiendo cesado la demandante en el Grupo
Ocupacional Profesional SPC, le
corresponde la bonificación especial prevista en el Decreto de Urgencia N.°
037-94.
La recurrida, revocando la
apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que la dilucidación de
la cuestión controvertida requiere de la actuación de prueba, lo que no es
posible en este proceso constitucional.
1.
La
demandante pretende, por un lado, que se declare la inaplicación del Decreto
Supremo N.° 19-94-PCM, en virtud del cual percibe una bonificación especial; y,
por otro, que se le otorgue el beneficio previsto por el Decreto de Urgencia
N.° 37-94, y el pago de los devengados correspondientes.
2.
El
literal d) del artículo 7° del Decreto de Urgencia N.° 37-94 dispone que los
servidores públicos activos y cesantes que hayan recibido aumentos por
disposición del Decreto Supremo N.° 19-94-PCM, no están comprendidos en su
ámbito de aplicación.
3.
De
las boletas de pago que obran a fojas 2 de autos, fluye que la demandante viene
percibiendo, en calidad de cesante, la bonificación a que se refiere el Decreto
Supremo N.° 19-94-PCM, de tal manera que se encuentra excluida del beneficio
regulado por el Decreto de Urgencia N.° 37-94, conforme se ha expresado en el
fundamento precedente. Consecuentemente, este extremo de la demanda debe ser
desestimado.
4.
Asimismo,
la actora alega que por encontrarse dentro del nivel remunerativo SPC, le
corresponde percibir la bonificación prevista por el Decreto de Urgencia N.°
37-94. Sin embargo, este Colegiado estima que dicho alegato no ha sido
debidamente sustentado, toda vez que, si bien es cierto, la Resolución N.°
01374 que corre a fojas 16, resuelve ubicarla en el nivel que invoca, sin
embargo, ésta ha sido declarada nula, conforme se advierte de la Resolución N.°
183-91-GR.VRICT/SRAS obrante a fojas 48 de autos. Consecuentemente, este
extremo de la demanda tampoco puede ser amparado.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la
Constitución Política del Perú le confiere,
Declarar INFUNDADA
la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA