EXP. N.º 1910-2004-AA/TC

LA LIBERTAD

HEBER WILFREDO

REBAZA IPINCE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de octubre de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Heber Wilfredo Rebaza Ipince contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 323, su fecha 28 de abril de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 1 de octubre de 2002, interpone acción de amparo contra don Huber Rodríguez Nomura, representante legal de la Universidad Nacional de Trujillo, con el objeto que se declare inaplicable la Resolución N.° 003, de fecha 3 de enero de 2002, que resuelve su separación definitiva de la citada universidad, vulnerando sus derechos a la educación y a la formación profesional, y que, en consecuencia, se lo reponga como alumno del VI ciclo de la Escuela de Ingeniería de Materiales de la Facultad de Ingeniería.  

 

El emplazado contesta la demanda señalando que el demandante dejó de ser alumno de su representada luego de un proceso administrativo disciplinario seguido por apropiación de bienes, y que el Tribunal de Honor decidió su separación definitiva al haberse comprobado la comisión de la falta tipificada en el inciso a) del artículo 12° del Texto Reformado del Estatuto de la Universidad Nacional de Trujillo.

 

El Segundo Juzgado Especializado Civil de Trujillo, con fecha 30 de junio de 2003, declara fundada la demanda, por considerar, entre otras razones, que la resolución cuestionada no ha sido motivada adecuadamente.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que el demandante fue sometido a un debido proceso administrativo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      A través del presente proceso, el demandante pretende que se declare la inaplicabilidad de la Resolución N.º 003, de fecha 3 de enero de 2002, en virtud de la cual se resolvió imponerle la sanción de separación de la Universidad Nacional de Trujillo, al haber cometido la falta disciplinaria de apropiación consumada o frustrada de bienes de la Universidad, tipificada en el inciso a) del artículo 12° del Texto Reformado del Estatuto de la Universidad Nacional de Trujillo.

 

2.      Al respecto, el artículo 37° de la Ley N.° 23506 establece expresamente que el ejercicio de la acción de amparo se realiza hasta los 60 días hábiles de producida la afectación, por lo que, para el cómputo de la prescripción –conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional expresada en el Exp. N.° 1049-2003-AA/TC–, debe tomarse en cuenta la fecha en que se produjeron los hechos que vulneraron los derechos constitucionales del demandante.

 

3.      Así, de autos se advierte que Resolución N.° 005, de fecha 19 de marzo de 2002, obrante a fojas 72, que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la cuestionada resolución, fue notificada al demandante con fecha 22 de marzo del mismo año, conforme se advierte a fojas 71; en consecuencia, al haberse presentado la presente demanda el 1 de octubre de 2002, se ha producido la prescripción de la acción.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA