LA LIBERTAD
En Lima, a los 21 días del
mes de octubre de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y
García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Heber Wilfredo Rebaza Ipince contra la sentencia de la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas
323, su fecha 28 de abril de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo
de autos.
El recurrente, con fecha 1
de octubre de 2002, interpone acción de amparo contra don Huber Rodríguez
Nomura, representante legal de la Universidad Nacional de Trujillo, con el
objeto que se declare inaplicable la Resolución N.° 003, de fecha 3 de enero de
2002, que resuelve su separación definitiva de la citada universidad,
vulnerando sus derechos a la educación y a la formación profesional, y que, en
consecuencia, se lo reponga como alumno del VI ciclo de la Escuela de
Ingeniería de Materiales de la Facultad de Ingeniería.
El emplazado contesta la
demanda señalando que el demandante dejó de ser alumno de su representada luego
de un proceso administrativo disciplinario seguido por apropiación de bienes, y
que el Tribunal de Honor decidió su separación definitiva al haberse comprobado
la comisión de la falta tipificada en el inciso a) del artículo 12° del Texto
Reformado del Estatuto de la Universidad Nacional de Trujillo.
El Segundo Juzgado Especializado Civil de Trujillo, con fecha 30 de junio de 2003, declara fundada la demanda, por considerar, entre otras razones, que la resolución cuestionada no ha sido motivada adecuadamente.
La recurrida, revocando la
apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que el demandante fue
sometido a un debido proceso administrativo.
1. A través del presente proceso, el demandante pretende que se declare la inaplicabilidad de la Resolución N.º 003, de fecha 3 de enero de 2002, en virtud de la cual se resolvió imponerle la sanción de separación de la Universidad Nacional de Trujillo, al haber cometido la falta disciplinaria de apropiación consumada o frustrada de bienes de la Universidad, tipificada en el inciso a) del artículo 12° del Texto Reformado del Estatuto de la Universidad Nacional de Trujillo.
2.
Al
respecto, el artículo 37° de la Ley N.° 23506 establece expresamente que el
ejercicio de la acción de amparo se realiza hasta los 60 días hábiles de
producida la afectación, por lo que, para el cómputo de la prescripción
–conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional expresada en el Exp.
N.° 1049-2003-AA/TC–, debe tomarse en cuenta la fecha en que se produjeron los
hechos que vulneraron los derechos constitucionales del demandante.
3. Así, de autos se advierte que Resolución N.° 005, de fecha 19 de marzo de 2002, obrante a fojas 72, que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la cuestionada resolución, fue notificada al demandante con fecha 22 de marzo del mismo año, conforme se advierte a fojas 71; en consecuencia, al haberse presentado la presente demanda el 1 de octubre de 2002, se ha producido la prescripción de la acción.
Por los fundamentos expuestos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del
Perú le confiere,
Declarar IMPROCEDENTE
la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REVOREDO MARSANO