EXP. N.° 1911-2003-AC/TC

LIMA

PEDRO EMILIO

MEDINA GáLVEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 17 de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Pedro Emilio Medina Gálvez contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 105, su fecha 29 de enero de 2003, que declaró infundada la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de marzo de 2002, el demandante interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, solicitando el cumplimiento de los Decretos de Urgencia N.os 090-96, 073-97 y 011-99, mediante los cuales se otorgó una bonificación especial de 16% a las remuneraciones y pensiones de los servidores públicos; y los reintegros que se dejaron de percibir.

 

La demandada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, señalando que, conforme al artículo 6° del Decreto de Urgencia N.° 011-99 y la Ley N.° 27013, no son aplicables al demandante las bonificaciones reclamadas, ya que no puede otorgarse a los trabajadores de los gobiernos locales incremento de remuneración dictado por el Poder Ejecutivo que no haya sido dispuesto por la Municipalidad por medio de la negociación bilateral.

 

El Vigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 2 de mayo de 2002, declaró fundada, en parte, la demanda en cuanto al cumplimiento del Decreto de Urgencia N.° 011-99, por considerar que el demandante había cumplido los requisitos establecidos en el artículo 3°, primer párrafo, de dicha norma, no resultando de aplicación su artículo 6°, inciso e).

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, argumentando que los decretos de urgencia cuya aplicación se solicita, solo son aplicables a los servidores del gobierno central y no al personal que presta servicios en los gobiernos locales.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      A fojas 21 y 22 de autos se advierte que el demandante cumplió con agotar la vía previa, al haber cursado la correspondiente carta notarial de requerimiento conforme lo establece el artículo 5°, inciso c), de la Ley N.° 26301.

 

2.      El objeto de la demanda es que se cumpla con ejecutar los Decretos de Urgencia N.os 090-96, 073-97 y 011-99, que otorgaron la bonificación especial equivalente al 16% de las remuneraciones y pensiones de los servidores públicos; además, se solicitan los reintegros por las bonificaciones dejadas de percibir.

 

3.      Los Decretos de Urgencia N.° 090-96, 073-97 y 011-99, en sus respectivos artículos 6°, precisan que tales bonificaciones no son de aplicación a los trabajadores que prestan servicios en los gobiernos locales, quienes se encuentran sujetos a lo estipulado en las leyes de presupuestos de dichos años, las cuales señalan que las bonificaciones de los trabajadores de los gobiernos locales se atienden con cargo a los recursos directamente recaudados por cada Municipalidad y se fijan mediante el procedimiento de negociación bilateral establecido por el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM, que dispone que los trabajadores de los gobiernos locales que no adopten el régimen de negociación bilateral previsto en él, deberán percibir los incrementos de remuneración que otorgue el Gobierno Central.

 

4.      Al respecto, este Tribunal, al resolver el Exp. N.° 1390-2003-AC, sostuvo que "[...]no se ha acreditado en autos la inexistencia de un régimen de negociación bilateral, pues como se aprecia de fojas 188 a 191, las organizaciones sindicales de la Municipalidad Metropolitana de Lima y esta no han renunciado a la negociación bilateral prevista en el citado Decreto Supremo[...]", de lo cual se advierte que la determinación respecto de la existencia o no del citado régimen requiere de una etapa probatoria adecuada, donde se puedan actuar los instrumentos idóneos que permitan dilucidar la procedencia de los derechos cuyo cumplimiento se invoca.

 

5.      Finalmente, debe tenerse en cuenta que en la STC N.° 191-2003-AC se ha señalado "[...] que el régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530 es de excepción y de mayor beneficio que cualquier otro existente en el país. En ese sentido, conforme al propio Decreto Ley N.° 20530, un pensionista tiene derecho a ganar una pensión similar al haber de un trabajador en situación de actividad, de su misma categoría, nivel, sistema pensionario y régimen laboral. Por tanto, pretender que el monto de la pensión sea, en determinados casos, superior a la remuneración que un trabajador en actividad percibe, a juicio del Tribunal, es una pretensión ilegal [...]".

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

García Toma