EXP. N.° 1911-2004-AC/TC

LIMA

AQUILINO GALVÁN CONDEZO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de agosto del 2004,  la Sala  Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y  García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Aquilino Galván Condezo contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 157, su fecha 17 de marzo del 2004, que declara infundada la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de julio del 2002, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Metropolitana de Lima con el objeto que se ejecuten los Decretos de Urgencia N.os 090-96, 073-97 y 011-99, que dispusieron el otorgamiento de la bonificación especial del 16%, y se disponga el pago de los reintegros derivados de dichos conceptos. Señala que es cesante de la emplazada sujeto al régimen del Decreto Ley N.° 20530, y que, pese a ello, la demandada se niega a acatar el mandato de los citados Decretos de Urgencia.

 

La emplazada deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, de caducidad y de incompetencia, y contesta la demanda señalando que los Decretos de Urgencia invocados prescriben que las bonificaciones no son aplicables a los servidores públicos de los gobiernos locales, quienes están sujetos a lo establecido en el inciso 9.2 del artículo 9° de la  Ley N.° 27013.

 

El Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 18 de junio de 2003, declara fundada la demanda, por considerar que  el actor, en su calidad de pensionista del régimen del Decreto Ley N.° 20530, no se encuentra dentro de la excepción prevista en el artículo 3° de los Decretos de Urgencia N.os  090-96, 073-97 y 011-99,  correspondiendo a la demandada cumplir lo que pide.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, considerando que los cesantes del Decreto Ley N.° 20530 perciben como pensión de cesantía un monto equivalente a la remuneración abonada a un servidor en actividad, y, en tanto en los Decretos de Urgencia N.os  090-96, 073-97 y 011-99 los excluyen de la percepción de la bonificación especial, no corresponde tomar en cuenta dicho concepto para la nivelación de su pensión.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se ejecuten a favor del actor los Decretos de Urgencia N.os 090-96, 073-97 y 011-99, que otorgaron la bonificación especial equivalente al 16% de las remuneraciones y pensiones de los servidores públicos, y que se le abonen los reintegros por las bonificaciones dejadas de percibir.

 

2.      El Decreto de Urgencia N.° 090-96 dispone, en su artículo 3°, que los pensionistas cesantes comprendidos en la Ley N.° 23495 percibirán la bonificación especial  según los alcances de dicha norma. Del mismo modo, los Decretos de Urgencia N.os 073-97 y 011–99 establecen, en sus respectivos artículos 3º, que las bonificaciones son aplicables  a los cesantes comprendidos en la Ley N.º 23495, en los Decretos Leyes N.os 20530, 19846 y en el Decreto Legislativo N.º 894, que regulan la nivelación de los pensionistas a cargo del Estado, el régimen de jubilación de los servidores públicos, la jubilación del personal de las Fuerzas Armadas y Policiales, y del personal diplomático, respectivamente.

 

3.      De autos (fojas 19 a  26 del cuaderno del Tribunal), fluye que el demandante fue  desincorporado, mediante un proceso judicial, del régimen de pensiones a cargo del Estado regulado por el Decreto Ley N.° 20530, por lo que, no encontrándose comprendido en uno de los regímenes de jubilación a los cuales se extienden los Decretos de Urgencia N.os 090-96, 073-97 y 011–99, este Colegiado desestima la demanda.

           

Por los fundamentos expuestos el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

           

HA RESUELTO

           

Declarar INFUNDADA la acción de cumplimiento.

           

Publíquese  y notifíquese.

           

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA