EXP.
N.° 1911-2004-AC/TC
LIMA
AQUILINO GALVÁN CONDEZO
En Lima, a los 11 días del
mes de agosto del 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano
y García Toma, pronuncia la siguiente
sentencia
Recurso
extraordinario interpuesto por don Aquilino Galván Condezo contra la sentencia
de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas
157, su fecha 17 de marzo del 2004, que declara infundada la acción de
cumplimiento de autos.
Con fecha 26 de julio del 2002, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Metropolitana de Lima con el objeto que se ejecuten los Decretos de Urgencia N.os 090-96, 073-97 y 011-99, que dispusieron el otorgamiento de la bonificación especial del 16%, y se disponga el pago de los reintegros derivados de dichos conceptos. Señala que es cesante de la emplazada sujeto al régimen del Decreto Ley N.° 20530, y que, pese a ello, la demandada se niega a acatar el mandato de los citados Decretos de Urgencia.
La emplazada deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, de caducidad y de incompetencia, y contesta la demanda señalando que los Decretos de Urgencia invocados prescriben que las bonificaciones no son aplicables a los servidores públicos de los gobiernos locales, quienes están sujetos a lo establecido en el inciso 9.2 del artículo 9° de la Ley N.° 27013.
El Cuarto Juzgado Civil de
Lima, con fecha 18 de junio de 2003, declara fundada la demanda, por considerar
que el actor, en su calidad de
pensionista del régimen del Decreto Ley N.° 20530, no se encuentra dentro de la
excepción prevista en el artículo 3° de los Decretos de Urgencia N.os 090-96, 073-97 y 011-99, correspondiendo a la demandada cumplir lo
que pide.
La recurrida, revocando la
apelada, declara infundada la demanda, considerando que los cesantes del
Decreto Ley N.° 20530 perciben como pensión de cesantía un monto equivalente a
la remuneración abonada a un servidor en actividad, y, en tanto en los Decretos
de Urgencia N.os 090-96,
073-97 y 011-99 los excluyen de la percepción de la bonificación especial, no
corresponde tomar en cuenta dicho concepto para la nivelación de su pensión.
FUNDAMENTOS
1.
El
objeto de la demanda es que se ejecuten a favor del actor los Decretos de
Urgencia N.os 090-96, 073-97 y 011-99, que otorgaron la bonificación
especial equivalente al 16% de las remuneraciones y pensiones de los servidores
públicos, y que se le abonen los reintegros por las bonificaciones dejadas de
percibir.
2.
El
Decreto de Urgencia N.° 090-96 dispone, en su artículo 3°, que los pensionistas
cesantes comprendidos en la Ley N.° 23495 percibirán la bonificación
especial según los alcances de dicha
norma. Del mismo modo, los Decretos de Urgencia N.os 073-97 y 011–99
establecen, en sus respectivos artículos 3º, que las bonificaciones son
aplicables a los cesantes comprendidos
en la Ley N.º 23495, en los Decretos Leyes N.os 20530, 19846 y en el
Decreto Legislativo N.º 894, que regulan la nivelación de los pensionistas a
cargo del Estado, el régimen de jubilación de los servidores públicos, la
jubilación del personal de las Fuerzas Armadas y Policiales, y del personal
diplomático, respectivamente.
3.
De
autos (fojas 19 a 26 del cuaderno del
Tribunal), fluye que el demandante fue
desincorporado, mediante un proceso judicial, del régimen de pensiones a
cargo del Estado regulado por el Decreto Ley N.° 20530, por lo que, no
encontrándose comprendido en uno de los regímenes de jubilación a los cuales se
extienden los Decretos de Urgencia N.os 090-96, 073-97 y 011–99,
este Colegiado desestima la demanda.
Por los
fundamentos expuestos el Tribunal Constitucional con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar
INFUNDADA la acción de cumplimiento.
Publíquese y notifíquese.
SS.
REVOREDO
MARSANO
GARCÍA TOMA