EXP. N.° 1912-2003-AA/TC
LA LIBERTAD
EMILIO RUMAY CUEVA
En Lima, a 30 de enero de
2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los
magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda,
pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Emilio Rumay Cueva contra la sentencia de la Segunda Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 90, su fecha 30
de junio de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 11 de julio de
2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la
Resolución N.º 44389-98-ONP/DC (19.10.1998), y que, en consecuencia, se dicte
una nueva resolución con arreglo al Decreto Ley 19990, sin topes,
reintegrándosele el monto de las pensiones devengadas dejadas de percibir desde
la fecha en que le correspondía hasta la emisión de la nueva resolución.
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare
improcedente, por considerar que el actor no tiene derecho a gozar de pensión
de jubilación según el Decreto Ley 19990, y que su pensión está correctamente
calculada según el Decreto Ley 25967; añadiendo que el demandante no había
cumplido, a la fecha de entrada en vigencia de esta norma, los requisitos del
Decreto Ley 19990.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 21 de
octubre de 2002, declaró improcedente la demanda considerando que en el caso de
autos resulta evidente, no se aplicó retroactivamente el Decreto Ley 25967,
pues el actor no acreditó reunir los requisitos del Decreto Ley 19990.
La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos
1.
De
la resolución impugnada se advierte que el recurrente nació el 15 de julio de
1940 y que el 1 de abril de 1998, y que, a consecuencia de ello, se resolvió
otorgarle pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley N.° 25967, toda vez que durante la vigencia
de dicha norma reunía los requisitos para gozar de pensión de jubilación de
conformidad con el artículo 44° del Decreto Ley N° 19990.
2.
Según
lo establecido en el artículo 44° del Decreto Ley 19990, para obtener pensión
de jubilación adelantada se requiere
tener 55 años de edad y 30 años de aportación es como mínimo. Si bien es cierto
que el actor contaba con 35 años de aportaciones con anterioridad al 18 de
diciembre de 1992 (fecha en que entra en vigencia el Decreto Ley 25967),
también lo es que entonces aún no había cumplido la edad requerida, puesto que
solo tenía 51 años.
3.
Este
Colegiado, en la sentencia N.° 0007-1996-I/TC, ha señalado que los asegurados
que se encuentran inscritos en el régimen del D.L. 19990, hasta antes de la
entrada en vigencia del D.L. 25967 y de la Ley N.º 26323, que ya hubieran
cumplido sus requisitos tendrán derecho a la pensión correspondiente a dicho
régimen, incluyéndose los criterios para calcularla, no siendo este el caso del
recurrente.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú
REVOCANDO la recurrida que,
confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda y, reformándola, la
declara INFUNDADA. Dispone la
notificación a las partes, su publicación y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA