EXP. N.° 1912-2003-AA/TC

LA LIBERTAD

EMILIO RUMAY CUEVA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 30 de enero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Emilio Rumay Cueva contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 90, su fecha 30 de junio de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 11 de julio de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 44389-98-ONP/DC (19.10.1998), y que, en consecuencia, se dicte una nueva resolución con arreglo al Decreto Ley 19990, sin topes, reintegrándosele el monto de las pensiones devengadas dejadas de percibir desde la fecha en que le correspondía hasta la emisión de la nueva resolución.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, por considerar que el actor no tiene derecho a gozar de pensión de jubilación según el Decreto Ley 19990, y que su pensión está correctamente calculada según el Decreto Ley 25967; añadiendo que el demandante no había cumplido, a la fecha de entrada en vigencia de esta norma, los requisitos del Decreto Ley 19990.

 

            El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 21 de octubre de 2002, declaró improcedente la demanda considerando que en el caso de autos resulta evidente, no se aplicó retroactivamente el Decreto Ley 25967, pues el actor no acreditó reunir los requisitos del Decreto Ley 19990.

 

            La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos

 

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De la resolución impugnada se advierte que el recurrente nació el 15 de julio de 1940 y que el 1 de abril de 1998, y que, a consecuencia de ello, se resolvió otorgarle pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley  N.° 25967, toda vez que durante la vigencia de dicha norma reunía los requisitos para gozar de pensión de jubilación de conformidad con el artículo 44° del Decreto Ley N° 19990.

 

2.      Según lo establecido en el artículo 44° del Decreto Ley 19990, para obtener pensión de jubilación  adelantada se requiere tener 55 años de edad y 30 años de aportación es como mínimo. Si bien es cierto que el actor contaba con 35 años de aportaciones con anterioridad al 18 de diciembre de 1992 (fecha en que entra en vigencia el Decreto Ley 25967), también lo es que entonces aún no había cumplido la edad requerida, puesto que solo tenía 51 años.

 

3.      Este Colegiado, en la sentencia N.° 0007-1996-I/TC, ha señalado que los asegurados que se encuentran inscritos en el régimen del D.L. 19990, hasta antes de la entrada en vigencia del D.L. 25967 y de la Ley N.º 26323, que ya hubieran cumplido sus requisitos tendrán derecho a la pensión correspondiente a dicho régimen, incluyéndose los criterios para calcularla, no siendo este el caso del recurrente.

 

          Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

FALLA

 

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA