EXP.
N.° 1912-2004-AA/TC
MARCELINO
APAZA QUISPE
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a 11 de agosto de
2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia
la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Marcelino Apaza Quispe contra la sentencia de la Quinta
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 55, su fecha 3 de
marzo de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de setiembre de
2002, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la
Resolución N.° 19221, de fecha 18 de marzo de 1994, que le otorgó una pensión
de jubilación con arreglo al Decreto Ley N.° 25967, y que, en consecuencia, se
le otorgue una nueva pensión conforme al texto original del Decreto Ley N.°
19990, esto es, calculando su remuneración de referencia en función de los
últimos 12 meses de aportaciones. Alega que al 18 de diciembre de 1992 reunía
los requisitos del Decreto Ley N.° 19990, por lo que no resultaban aplicables a
su caso las modificaciones introducidas por el Decreto Ley N.° 25967.
El Primer Juzgado
Especializado Civil de Lima, con fecha 21 de febrero de 2003, declaró infundada
la demanda, por considerar que al 18 de diciembre de 1992 el demandante no
cumplía los requisitos del Decreto Ley N.° 19990 para obtener pensión de
jubilación, por lo que resultaba aplicable a su caso la modificación
introducida por el Decreto Ley N.° 15967.
La recurrida confirmó la
apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
Conforme
se desprende de la Resolución N.° 19221 (f. 3), la ONP concedió una pensión de
jubilación al demandante de conformidad con el Decreto Ley N.° 25967,
reconociéndole 30 años de aportaciones.
Asimismo, según se aprecia de su DNI, el demandante nació el 13 de enero
de 1933, por lo que al 18 de diciembre de 1992 tenía 59 años de edad.
2.
Por
tanto, el demandante reunió los requisitos del Decreto Ley N.° 19990 con
posterioridad al 18 de diciembre de 1992, resultando aplicable a su caso la
modificación introducida por el Decreto Ley N.° 25967, por lo que la demanda
debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA