EXP. N.º 1913-2003-AC/TC

AYACUCHO

AMBROSIA PUMALLIHUA QUINTE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de julio de 2004, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Ambrosia Pumallihua Quinte contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 142, su fecha 7 de julio de 2003, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente, con fecha 7 de enero de 2003, interpone acción de cumplimiento contra el Director Regional de Educación de Ayacucho, don Ismael Zúñiga Vivanco, a fin de que expida la resolución que la nombre en la plaza de docente en el Área Agropecuaria del Colegio de Menores Basilio Auqui de Huancapi. Sostiene que en el año 2002 resultó ganadora del concurso para la mencionada plaza vacante; y que, sin embargo, al momento de adjudicarse las plazas, su nombramiento fue observado, alegándose que carecía de título pedagógico. Refiere que sí cuenta con dicho título y, en concreto, con el Título Tecnológico en Agropecuaria y Certificado de egresada de un Instituto Superior Pedagógico. Asimismo, manifiesta que el 2 de abril de 2002, la Dirección de Auditoría Interna de Ayacucho cursó el Oficio N.° 293-2002-CTAR/AYAC/DRE-AOI-D a la Unidad de Servicios Educativos de la provincia Víctor Fajardo, a fin de que se priorice su contratación en dicha plaza, agregando que el 17 de setiembre de 2002 solicitó un pronunciamiento en torno a su caso, el cual no fue resuelto, entre otras cosas porque la comisión de nombramientos había sido disuelta.

 

El Director Regional de Educación de Ayacucho deduce la excepción de caducidad y, contestando la demanda, señala que la recurrente no cuenta con título pedagógico, por lo que se le descalificó de dicho concurso, de conformidad con el artículo 35°, inciso b) del Reglamento de la Ley del Profesorado, la VI Disposición Específica numeral 6.9, inciso b) de la Resolución Ministerial N.° 576-2001-ED, y el Decreto Supremo N.° 065-2001-ED.

 

El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación, en forma extemporánea, deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y, contestando la demanda, alega que al comprobar que la demandante no cumplía con los requisitos exigidos, decidieron no otorgarle la adjudicación de la plaza vacante, lo cual no supone una afectación a los derechos de la accionante, dado que procedieron conforme  a la ley de la materia.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Ayacucho, con fecha 28 de abril de 2003, declaró infundada la excepción propuesta y fundada la demanda, por considerar que del resultado final del concurso público para el nombramiento de docentes se desprende que la demandante fue adjudicada en el CEA Basilio Auqui de Huancapi, y que los argumentos de la emplazada no desvirtúan la pretensión demandada.

 

La recurrida, revocando en parte la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que no existe acto administrativo ni ley que obligue a la emplazada a hacer efectivo el nombramiento de la demandante, más aún cuando esta no cumple con los requisitos para ello y la confirmó en lo demás que contiene.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En concreto, la recurrente solicita que se ordene a la emplazada que expida su Resolución de Nombramiento en la plaza de docente, en el Área Agropecuaria, del Colegio Estatal de Menores Basilio Auqui de Huancapi.

 

2.      A fin de justificar las razones que culminaron con la no expedición de la resolución de nombramiento, el emplazado ha sostenido que la recurrente no contaba con el requisito establecido en el artículo 35°, inciso b) del Reglamento de la Ley del Profesorado, esto es, “poseer título profesional de profesor”, como condición para ingresar a la carrera pública del profesorado.

 

3.      La demandante, por su parte, ha sostenido que sólo cuenta con el título de técnica en agropecuaria otorgado por el Instituto Superior Tecnológico Perú-Korea del Sur de Huancapi, y que era egresada, al momento de presentarse al concurso, en Educación Primaria del Instituto Superior Pedagógico Privado “Jesús Nazareno”.

 

En consecuencia, el Tribunal Constitucional considera que, no habiéndose satisfecho la condición establecida en la ley a efectos de que se proceda con el nombramiento requerido, no existe inactividad de la emplazada susceptible de ser calificada como ilegal.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de cumplimiento.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA