EXP.
N.º 1913-2003-AC/TC
AYACUCHO
AMBROSIA
PUMALLIHUA QUINTE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del
mes de julio de 2004, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno
Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini,
Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Gonzales
Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Ambrosia Pumallihua Quinte contra la sentencia de la
Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 142,
su fecha 7 de julio de 2003, que declaró improcedente la acción de cumplimiento
de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 7
de enero de 2003, interpone acción de cumplimiento contra el Director Regional
de Educación de Ayacucho, don Ismael Zúñiga Vivanco, a fin de que expida la
resolución que la nombre en la plaza de docente en el Área Agropecuaria del
Colegio de Menores Basilio Auqui de Huancapi. Sostiene que en el año 2002
resultó ganadora del concurso para la mencionada plaza vacante; y que, sin
embargo, al momento de adjudicarse las plazas, su nombramiento fue observado,
alegándose que carecía de título pedagógico. Refiere que sí cuenta con dicho
título y, en concreto, con el Título Tecnológico en Agropecuaria y Certificado
de egresada de un Instituto Superior Pedagógico. Asimismo, manifiesta que el 2
de abril de 2002, la Dirección de Auditoría Interna de Ayacucho cursó el Oficio
N.° 293-2002-CTAR/AYAC/DRE-AOI-D a la Unidad de Servicios Educativos de la
provincia Víctor Fajardo, a fin de que se priorice su contratación en dicha
plaza, agregando que el 17 de setiembre de 2002 solicitó un pronunciamiento en
torno a su caso, el cual no fue resuelto, entre otras cosas porque la comisión
de nombramientos había sido disuelta.
El Director Regional de
Educación de Ayacucho deduce la excepción de caducidad y, contestando la
demanda, señala que la recurrente no cuenta con título pedagógico, por lo que
se le descalificó de dicho concurso, de conformidad con el artículo 35°, inciso
b) del Reglamento de la Ley del Profesorado, la VI Disposición Específica
numeral 6.9, inciso b) de la Resolución Ministerial N.° 576-2001-ED, y el
Decreto Supremo N.° 065-2001-ED.
El Procurador Público
encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación, en forma
extemporánea, deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa y, contestando la demanda, alega que al comprobar que la
demandante no cumplía con los requisitos exigidos, decidieron no otorgarle la
adjudicación de la plaza vacante, lo cual no supone una afectación a los
derechos de la accionante, dado que procedieron conforme a la ley de la materia.
El Segundo Juzgado
Especializado en lo Civil de Ayacucho, con fecha 28 de abril de 2003, declaró
infundada la excepción propuesta y fundada la demanda, por considerar que del
resultado final del concurso público para el nombramiento de docentes se
desprende que la demandante fue adjudicada en el CEA Basilio Auqui de Huancapi,
y que los argumentos de la emplazada no desvirtúan la pretensión demandada.
La recurrida, revocando en
parte la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que no existe
acto administrativo ni ley que obligue a la emplazada a hacer efectivo el
nombramiento de la demandante, más aún cuando esta no cumple con los requisitos
para ello y la confirmó en lo demás que contiene.
FUNDAMENTOS
1.
En
concreto, la recurrente solicita que se ordene a la emplazada que expida su
Resolución de Nombramiento en la plaza de docente, en el Área Agropecuaria, del
Colegio Estatal de Menores Basilio Auqui de Huancapi.
2.
A
fin de justificar las razones que culminaron con la no expedición de la
resolución de nombramiento, el emplazado ha sostenido que la recurrente no
contaba con el requisito establecido en el artículo 35°, inciso b) del
Reglamento de la Ley del Profesorado, esto es, “poseer título profesional de
profesor”, como condición para ingresar a la carrera pública del profesorado.
3.
La
demandante, por su parte, ha sostenido que sólo cuenta con el título de técnica
en agropecuaria otorgado por el Instituto Superior Tecnológico Perú-Korea del
Sur de Huancapi, y que era egresada, al momento de presentarse al concurso, en
Educación Primaria del Instituto Superior Pedagógico Privado “Jesús Nazareno”.
En consecuencia, el Tribunal Constitucional
considera que, no habiéndose satisfecho la condición establecida en la ley a
efectos de que se proceda con el nombramiento requerido, no existe inactividad
de la emplazada susceptible de ser calificada como ilegal.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la acción de cumplimiento.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REVOREDO MARSANO
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA