AREQUIPA
CELESTINO JAVIER
MÁRQUEZ VELÁSQUEZ
En Arequipa, a los 5
días del mes de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales
Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso
extraordinario interpuesto por don Celestino Javier Márquez Velásquez contra la
sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa, de fojas 154, su fecha 16 de abril de 2004, que declara infundada la
acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 2 de abril de
2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se deje sin efecto la
Resolución N.° 4516-97-ONP/DC, del 27 de febrero de 1997, por aplicar
retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967, y que, en consecuencia, se le
otorgue pensión de jubilación con arreglo a la Ley N.° 25009 y su Reglamento, pues
ha cumplido sus requisitos; así como las devengadas. Manifiesta haber laborado
en mina a tajo abierto en Southern Perú Copper Corporation desde el 5 de marzo
de 1963 hasta el 30 de setiembre de 1995; que cesó con 54 años de edad y 32
años de aportes, y se desempeñó como obrero y chofer en el yacimiento minero de
Toquepala, en el Departamento de Operaciones de Mina y en mina propiamente
dicha, que además, le corresponde una pensión de jubilación minera, sin
aplicación del Decreto Ley N.° 25967, por haber reunido sus requisitos con
anterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma.
La emplazada alega que para
tener derecho a una pensión de jubilación minera es necesario cumplir
requisitos legales, agregando que el actor no reunía los requisitos de la pensión
adelantada, con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.°
25967, ni ha probado haber laborado como mínimo 10 años en la condición de
trabajador a tajo abierto, para beneficiarse de una pensión minera.
El Sexto Juzgado
Civil de Arequipa, con fecha 22 de julio de 2003, declara fundada la demanda,
por estimar que el actor no ha acreditado haber sido trabajador de mina a tajo
abierto, encontrándose comprendido en la Ley N.° 25009.
La recurrida,
revocando la apelada, declara infundada la demanda, argumentando que el actor
no ha acreditado haber laborado 10 años en la modalidad de tajo abierto, ni
reunir los requisitos de una pensión de jubilación al amparo del Decreto Ley
N.° 19990.
FUNDAMENTOS
1. El recurrente pretende que se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley N.° 25009, y sin aplicación del Decreto Ley N.° 25967.
2. Conforme al primer párrafo del artículo 1° de la Ley de Jubilación de Trabajadores Mineros N.° 25009, “Los trabajadores que [...] realicen labores extractivas en las minas a tajo abierto tienen derecho a percibir pensión de jubilación a los [...] 50 años de edad [...]”. Por su parte, el artículo 2° exige que para el otorgamiento de dicha prestación el asegurado debe acreditar 25 años de aportaciones, 10 de los cuales deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en tal modalidad.
3. Con el certificado de trabajo de fojas 14, así como con la cuestionada resolución, se acredita que el actor cesó el 30 de setiembre de 1995, fecha en la que contaba 57 años de edad –conforme se desprende de su Documento Nacional de Identidad– y con 32 años de aportes, laborando en la modalidad a tajo abierto durante 9 años y 3 meses –desde el 5 de marzo de 1963 hasta el 4 de junio de 1972–, razón por la cual no le corresponde percibir la pensión minera.
4. Consecuentemente, al no reunir los requisitos de la Ley N.° 25009, la demanda pierde sustento.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.