EXP. N.° 1915-2004-AA/TC

AREQUIPA

MARTA IQUISE GONZA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 17 de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Marta Iquise Gonza contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 169, su fecha 3 de mayo de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de abril de 2003, la recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Arequipa, alegando la violación de sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo, de defensa y al debido proceso. Manifiesta que ingresó en la entidad demandada en febrero de 1996, y que fue despedida sin causa justificada el 8 de marzo de 2003, acumulando más de 5 años de servicios ininterrumpidos, sin tenerse en cuenta que solo podía ser cesada o destituida por las causas previstas en el capítulo V del D. Leg. N.° 276, con sujeción al procedimiento establecido en él, según lo establece el artículo 1° de la Ley N.° 24041.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada.

 

El Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 11 de julio de 2003, declaró infundada la demanda, por considerar que la demandante no acreditó haber sido contratada por la demandada para realizar labores de naturaleza permanente, por más de un año ininterrumpido, por lo que no es de aplicación el artículo 1° de la Ley N.° 24041.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el caso autos, es necesario determinar si la demandante fue contratada para realizar labores de naturaleza permanente, por más de un año ininterrumpido, conforme al  artículo 1° de la Ley N.° 24041.

 

2.      Con los medios probatorios que obran de fojas 23 a 55, 182 a 191 y 210 a 281, se acredita que la demandante mantuvo una relación laboral de naturaleza permanente con la demandada, habiendo prestado servicios desde el mes de noviembre de 2000 hasta el 5 de marzo de 2003, y que esta relación no fue eventual, sino de carácter permanente, subordinada y remunerada; por ende, resulta de aplicación al caso el artículo 1° de la Ley N.° 24041.

 

3.      En consecuencia, al haberse dado por concluida la relación laboral, sin tenerse en cuenta que solo podía ser cesada y/o destituida por las causas previstas en el Capítulo V del D. Leg. N.° 276, con observancia del procedimiento establecido en él, se han vulnerado los derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, ordena la reposición de doña Marta Iquise Gonza en el cargo que venía desempeñando, o en otro similar.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO