EXP. N.° 1916-2003-AA/TC

LA LIBERTAD

MIGUEL ÁNGEL ARTEAGA ÁVALOS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 3 días del mes de febrero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Miguel Ángel Arteaga Ávalos contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 115, su fecha 3 de julio de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 18 de marzo de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.° 19657-2000-ONP/DC, de fecha 7 de julio de 2000, expedida por la División de Calificaciones de la entidad emplazada; y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución aplicando correctamente el artículo 4° de la Ley N.° 25009, de jubilación de trabajadores mineros y su Reglamento, Decreto Supremo N.° 029-89-TR, y el Decreto Ley N.° 19990; asimismo, solicita que se calcule su pensión sin considerar el período durante el cual no aportó ni laboró, y que se le reintegren las pensiones dejadas de percibir.

 

            Manifiesta haber laborado al interior de mina de 1971 a 1991 en la Corporación Minera Nor Perú S.A., y del 13 de marzo de 1997 al 1 de diciembre de 1998 para la compañía VSV Ingenieros Contratistas S.A., y que cuenta con certificados de trabajo que así lo acreditan; agregando que de 1993 a 1996 no laboró ni realizó aporte alguno al Sistema Nacional de Pensiones.

 

            La ONP contesta la demanda señalando que lo que cuestiona el actor es la forma de cálculo de su pensión, el cual se efectuó en aplicación del artículo 2, inciso c, del Decreto Ley N.° 25967, vigente a la fecha de su cese.

 

            El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 21 de enero de 2003, declaró improcedente la demanda, argumentando que si el actor consideraba que su pensión no fue calculada con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, en concordancia con la Ley N.° 25009, debió acudir a una vía más lata para dilucidar la controversia.

            La recurrida confirmó la apelada, por considerar que el recurrente cumplió los requisitos para acceder a una pensión adelantada cuando se encontraba vigente el Decreto Ley N.° 25967, por lo que no le es aplicable el Decreto Ley N.° 19990.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El actor pretende que se declare inaplicable la Resolución N.° 19657-2000-ONP/DC, alegando que el monto de su pensión no ha sido calculado de conformidad con el artículo 4° de la Ley N.° 25009 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N.° 029-89-TR, por cuanto se ha considerado para el cálculo el período no laborado entre los años 1993 y 1996.

 

2.      El recurrente afirma que no aportó ni laboró durante dicho período; sin embargo, no explica las razones por las cuales dejó de prestar servicios y suspendió el pago de sus aportaciones. Consecuentemente, la pretensión no es pertinente en aplicación del último párrafo del artículo 2° del Decreto Ley N.° 25967, que precisa que si durante los meses especificados en dicho artículo para el cálculo de la remuneración de referencia, no se hubiese aportado por falta de prestación de servicios, en razón de accidente, enfermedad, maternidad, licencia con goce de haber o paro forzoso, se sustituirán dichos períodos por igual número de meses consecutivos inmediatamente anteriores aportados, lo cual no se verifica en el presente caso.

 

3.      En consecuencia, no se ha acreditado la vulneración ni amenaza de violación de derecho constitucional alguno.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar infundada la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA