EXP. N.° 1918-2004-AA/TC

LIMA

LUIS ALBERTO

GABULLE HUARCAYA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y  García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Luis Alberto Gabulle Huarcaya contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 246, su fecha 14 de agosto de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 16 de abril de 2002, interpone acción de amparo contra el Ministro del Interior con el objeto de que se declare inaplicable a su persona la Resolución Suprema N.º 1399-2001-IN/PNP, de fecha 14 de diciembre de 2001, que dispone su pase de la situación de actividad, en su condición de Coronel de la Policía Nacional del Perú, a la de retiro por causal de renovación. Asimismo, solicita que se le restituya en el empleo, con todos los derechos y obligaciones inherentes a su grado.

 

Manifiesta que su pase a la situación de retiro por renovación carece de motivos específicos y que no fue sometido a evaluación alguna, razón por la cual se ha mancillando su dignidad y buena reputación, además que se han vulnerado sus derechos de igualdad ante la ley, de defensa, al trabajo y a la observancia del debido proceso.

 

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú propone la excepción de caducidad, y contesta la demanda negándola en todos sus extremos, solicitando que sea declarada infundada, alegando que la resolución impugnada fue dictada a la luz de los artículos 167.º y 168.º de la Constitución Política del Perú; 32.º de la Ley N.º 27238; y 50.º, inciso c), y 53.º del Decreto Legislativo N.º 745, agregando que no adolece de ningún vicio que acarree su nulidad.

 

El Quinquagésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 14 de junio de 2002, declaró infundada la excepción de caducidad propuesta y fundada la demanda, por considerar que el demandante fue pasado a la situación de retiro por renovación sin ser sometido a una evaluación técnica, objetiva e imparcial de su trayectoria y servicios prestados a su institución, condición mínima para garantizar un debido proceso; y que, asimismo, la resolución impugnada no se encuentra suficientemente motivada, comprobándose la violación de los derechos constitucionales del accionante.

 

La recurrida, revocando la apelada, la declaró infundada, por estimar que es facultad discrecional del Presidente de la República el pasar a la situación de retiro por causal de renovación a los oficiales generales y superiores de la PNP, de conformidad con los artículos 167.º y 168.º de la Constitución y el artículo 53.º del Decreto Legislativo N.º 745.º.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que se declare inaplicable al recurrente la Resolución Suprema N.º 1399-2001-IN/PNP, de fecha 14 de diciembre de 2001, mediante la cual se dispuso su pase de la situación de actividad a la de retiro por causal de renovación, y se le restituyan todos los derechos y beneficios inherentes a su grado.

 

2.      El Presidente de la República está facultado por los artículos 167.º y 168.º de la Constitución Política del Perú, concordantes con el artículo 53.º del Decreto Legislativo N.º 745 –Ley de Situación Policial del Personal de la Policía Nacional del Perú–, para pasar a la situación de retiro, por la causal de renovación, a los oficiales policías y de servicios de los grados de mayor a teniente general, de acuerdo con las necesidades que determine la Policía Nacional.

 

3.      El ejercicio de dicha atribución presidencial no puede entenderse como una afectación de derecho constitucional alguno, ni tampoco tiene la calidad de sanción, más aún cuando en la misma resolución se le agradece al actor por los servicios prestados a la Nación.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA