EXP. N.° 1919-2003-AA/TC

LA LIBERTAD

SANTOS DALBERTO

MARCELO SEBASTIÁN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 
ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Santos Dalberto Marcelo Sebastián contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 107, su fecha 8 de julio de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 24 de septiembre de 2002, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 19243-1999-ONP/DC, de fecha 26 de julio de 1999, alegando que con ella se vulnera su derecho a la seguridad social y el reconocimiento constitucional a los derechos adquiridos en materia pensionaria, y el pago de los reintegros que correspondan, agregando que adquirió el derecho a una pensión de jubilación antes de la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, es decir, antes del 19 de diciembre de 1992, motivo por el cual correspondía calcular su pensión con arreglo al Decreto Ley N.° 19990.

 

La ONP contesta la demanda manifestando que, antes del 19 de diciembre de 1992, el demandante solo contaba 53 años de edad y 29 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, razón por la cual su pensión se calculó conforme al Decreto Ley N.° 25967, sin vulnerarse ningún derecho constitucional.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 24 de enero de 2003, declaró infundada la demanda, por considerar que el recurrente cumplió los requisitos para obtener una pensión de jubilación cuando ya se encontraba vigente el Decreto Ley N.° 25967.

 

La recurrida confirmó la apelada, entendiéndola como improcedente, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Del análisis de la Resolución N.° 19243-1999-ONP/DC, obrante a fojas 3, se aprecia que el recurrente solicitó pensión de jubilación adelantada.

 

2.      El artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990 especifica que, en el caso de los varones, para adquirir el derecho a una pensión de jubilación adelantada se requiere contar, cuando menos, 55 años de edad y 30 años de aportaciones.

 

3.      Con la copia del Documento Nacional de Identidad (f.1) queda acreditado que el recurrente cumplió los 55 años de edad después del 19 de diciembre de 1992, fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley N.° 25967. Por consiguiente, el cálculo del monto de su pensión de jubilación con arreglo a esta norma no afecta los derechos invocados.

 

4.      No habiendo sido amparada la pretensión principal, tampoco es de recibo la accesoria, relacionada con el pago de reintegros.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDIDNI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA