SANTOS DALBERTO
MARCELO SEBASTIÁN
En Lima, a los 8 días
del mes de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli
Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso
extraordinario interpuesto por don Santos Dalberto Marcelo Sebastián contra la
sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La
Libertad, de fojas 107, su fecha 8 de julio de 2003, que declaró improcedente
la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente,
con fecha 24 de septiembre de 2002, interpone acción de amparo contra la
Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare
inaplicable la Resolución N.° 19243-1999-ONP/DC, de fecha 26 de julio de 1999,
alegando que con ella se vulnera su derecho a la seguridad social y el
reconocimiento constitucional a los derechos adquiridos en materia pensionaria,
y el pago de los reintegros que correspondan, agregando que adquirió el derecho
a una pensión de jubilación antes de la fecha de entrada en vigencia del
Decreto Ley N.° 25967, es decir, antes del 19 de diciembre de 1992, motivo por
el cual correspondía calcular su pensión con arreglo al Decreto Ley N.° 19990.
La ONP contesta
la demanda manifestando que, antes del 19 de diciembre de 1992, el demandante
solo contaba 53 años de edad y 29 años de aportaciones al Sistema Nacional de
Pensiones, razón por la cual su pensión se calculó conforme al Decreto Ley N.°
25967, sin vulnerarse ningún derecho constitucional.
El
Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 24 de enero de
2003, declaró infundada la demanda, por considerar que el recurrente cumplió
los requisitos para obtener una pensión de jubilación cuando ya se encontraba
vigente el Decreto Ley N.° 25967.
La
recurrida confirmó la apelada, entendiéndola como improcedente, por los mismos
fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. Del análisis de la Resolución N.° 19243-1999-ONP/DC, obrante a fojas 3, se aprecia que el recurrente solicitó pensión de jubilación adelantada.
2. El artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990 especifica que, en el caso de los varones, para adquirir el derecho a una pensión de jubilación adelantada se requiere contar, cuando menos, 55 años de edad y 30 años de aportaciones.
3. Con la copia del Documento Nacional de Identidad (f.1) queda acreditado que el recurrente cumplió los 55 años de edad después del 19 de diciembre de 1992, fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley N.° 25967. Por consiguiente, el cálculo del monto de su pensión de jubilación con arreglo a esta norma no afecta los derechos invocados.
4. No habiendo sido amparada la pretensión principal, tampoco es de recibo la accesoria, relacionada con el pago de reintegros.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDIDNI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA