EXP. N.° 1919-2004-AA/TC

MOQUEGUA

NICOLÁS ERNESTO

ZEGARRA BERROA

Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 5 de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda  y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por los señores Nicolás Ernesto Zegarra Berroa, Eduardo Walter Pamo Nieto, Valentina Ramos de Huiza, Francisca Manuela Napa de Farje, Carlos Eugenio Román Barinotto, Carmen Rosa Valdivia de Tumba, Dionicio Guido Castro Rivadeneira y Edwin Ower Mendoza Manchego, contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Moquegua-Ilo, de fojas 369, su fecha 14 de abril de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de julio de 2004, los recurrentes interponen acción de amparo contra la empresa Southern Perú Copper Corporation- Sucursal Perú, solicitando que se declare inaplicable el documento C-AE 247/2002, del 17 de junio de 2002, emitido por la jefatura de Asuntos Educacionales de la empresa demandada, y que, en consecuencia, se cumplan la Resolución Subregional de Educación N.° 0574, del 20 de agosto de 1990, y la Resolución Subregional N.° 303, del 06 de setiembre de 1990, que dispone que la emplazada continúe otorgando la bonificación voluntaria y su incremento reajustable conforme al alza del costo de vida. Se alega que esta bonificación no está condicionada a observar asistencia perfecta, y que se están violando los derechos constitucionales a la libertad de trabajo y a una pensión, debiéndose reponer lo descontado indebidamente. Asimismo, se pide que se aplique al demandado el artículo 11° de la Ley N.° 23506.

 

La emplazada contesta la demanda contradiciéndola y negándola en todos sus extremos; además, propone  excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandada, alegando que los recurrentes mantienen relación laboral con el Ministerio de Educación, según la normativa concerniente al funcionamiento de los centros educativos fiscalizados, conforme al Decreto Supremo N.° 15-84-ED.

 

El Primer Juzgado Mixto de Moquegua, con fecha 16 de octubre de 2003, declaró infundada la excepción propuesta e infundada la demanda, por estimar que los recurrentes fundamentan su demanda en la violación de derechos reconocidos en  normas de inferior jerarquía a la Constitución, y que la acción de amparo solo protege los derechos constitucionales que están siendo afectados o amenazados por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio.

 

La recurrida confirmó la apelada argumentando que los demandantes pretenden la aplicación de normas de cumplimiento en el sector privado, cuando ellos están sujetos al régimen del sector público, agregando que en este proceso no se ventilan los derechos pensionarios de los emplazados, de acuerdo con lo señalado en los oficios  N.os 1405-2003-GR/DREMO-DAJ y AE-202-96.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Los recurrentes pretenden que se declare inaplicable  el documento C-AE 247/2002, del 17 de junio de 2002, emitido por la Jefatura de Asuntos Educacionales de la empresa demandada (f. 48), mediante el cual la emplazada establece condiciones para el pago de la denominada Bonificación por Asistencia Perfecta.

 

2.      El Decreto Supremo N.° 15-84-ED, del 31 de marzo de 1984, que aprobó las normas para el funcionamiento de los centros educativos fiscalizados –única norma vigente, especial y exclusiva que regula este tipo de centros educativos–, dispone (art. 3°) que “(...) se denomina centros y programas educativos fiscalizados a los que funcionan en los centros industriales, agrícolas o mineros, sostenidos por los respectivos propietarios o empresas, que imparten educación en los niveles de Educación Inicial, Primaria y Secundaria, cuyo personal magisterial y no magisterial tiene vínculo laboral con el Ministerio de Educación y pertenecen al régimen de la Carrera Pública Magisterial o Administrativa, según sea el caso; que (...) las remuneraciones y subsidios del personal de los centros educativos fiscalizados se otorgarán por las empresas, de acuerdo a las disposiciones legales y administrativas vigentes para el personal estatal (art.18°), y que (...) sin perjuicio de las remuneraciones y subsidios que obligatoriamente le corresponde abonar, la empresa podrá establecer voluntariamente bonificaciones y asignaciones de estímulo al personal magisterial y no magisterial, las que no serán incluídas para el cálculo de compensaciones y pensiones por no tener carácter de remuneraciones (art. 19°).

 

3.      Conforme al oficio C-AE 247/2002, del 17 de junio de 2002, obrante a fojas 48 de autos, no se otorgará la mencionada bonificación:  a) cuando la ausencia, aunque sea justificada y tenga permiso del director, sea por más de un día o exceda los tres días de permiso al año, y b) cuando la inasistencia por un día o menos (horas) sea injustificada. Las únicas excepciones contempladas son: a) licencia por enfermedad; b) internamiento en hospitales de la empresa o de EsSalud; c) ausencia por fallecimiento de padres, cónyuge e hijos.

 

4.      La Bonificación Voluntaria está condicionada a una labor efectiva, y no es un concepto remunerativo, no siendo el amparo la vía idónea para reconocer la mencionada bonificación como un derecho adquirido.

 

5.      Esta bonificación se otorga en dos conceptos: un 50%, que es fijo, y otro 50%, por Asistencia Perfecta.

 

6.      De autos se desprende que los demandantes no han cumplido el requisito para obtener el 50% de la Bonificación por Asistencia Perfecta, pues los oficios cursados por la Dirección del Centro Educativo (fojas 103 a 111) informan a la empresa demandada de que los maestros demandantes  no asistieron al centro educativo los días 19 y 20 de mayo, 30 de junio, 1 de julio y 3 de julio de 2003, debido a la huelga del  magisterio, lo que no ha sido desmentido por los recurrentes.  Este tipo de falta, según lo estipulado en reiteradas oportunidades por las comunicaciones cursadas por la empresa emplazada, no es considerada excepción para el pago de la Bonificación por Asistencia Perfecta , en atención a su naturaleza y lo prescrito por el D.S 15-84-ED.

 

7.      En las boletas de pago, aparece que se han efectuado descuentos correspondientes al 50% del bono voluntario; es decir, S/. 277.50 (por Asistencia Perfecta), considerando que el total de la bonificación es de S/. 555.00, cuyo beneficio no alcanzó a los demandantes en su totalidad por sus faltas al centro de trabajo; por lo tanto, se descontó el 50% por Asistencia Imperfecta.

 

8.      Consecuentemente, estando acreditado en autos que los demandantes no han cumplido los requisitos de la Bonificación por Asistencia Perfecta, no se ha violado ningún derecho constitucional, careciendo de sustento la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA