EXP. N.° 1920-2004-AC/TC

LIMA

JULIO MÁXIMO

GUERRA QUINTANILLA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

         A los 5 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Julio Máximo Guerra Quintanilla contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 94, su fecha 5 de diciembre de 2003, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

                                  

         Con fecha 9 de mayo de 2002, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, con el objeto que la emplazada cumpla con ejecutar la Resolución Directoral N.° 048-91-MLM/OGA/ABP, de fecha 17 de enero de 1992, que le reconoce su derecho a percibir S/. 13,142.36 por concepto de compensación por tiempo de servicios.

 

         La emplazada señala que no ha incumplido norma alguna, toda vez que la resolución directoral  que se invoca cumplir se expidió teniendo como fundamentos los Acuerdos de Concejo N.os 178 y 275, los cuales fueron dejados sin efecto a partir del 1 de enero de 1988, mediante el Acuerdo de Concejo N.° 006, agregando que no puede solicitarse el cumplimiento de una resolución cuyos fundamentos se basan en normas derogadas.

 

         El Sexagésimo Tercer Juzgado Civil de Lima, con fecha 31 de marzo de 2003, declara fundada la demanda, considerando que no se ha interpuesto recurso impugnatorio  contra la resolución directoral invocada, ni tampoco ha sido materia de ningún pronunciamiento administrativo o judicial que declare su invalidez.

 

         La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por considerar que el Tribunal Constitucional ya ha resuelto que los Acuerdos de Concejo N.os 178 y 275 han sido dejados sin efecto por el Acuerdo de Concejo N.° 006.

 

 

FUNDAMENTOS

1.      A fojas 4 de autos se acredita que el demandante cumplió con agotar la vía previa, al haber cursado la carta notarial de requerimiento según lo dispone el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301.

 

2.      El objeto de la pretensión es que la emplazada cumpla con ejecutar la Resolución Directoral N.° 048-91-MLM/OGA/ABP, que dispone el otorgamiento de la  compensación por tiempo de servicio al demandante, en aplicación de los Acuerdos de Concejo N.os  178 y 275.

 

3.      Como lo ha señalado este Colegiado en la STC N.° 191-2003-AC/TC que resuelve similar conflicto constitucional: “[...] para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que, como se sabe, carece de estación probatoria–, se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo tenga determinadas características. Entre otras, debe tratarse de un mandato que sea de obligatorio cumplimiento, que sea incondicional y, tratándose de los condicionales, que se haya acreditado haber satisfecho las condiciones; asimismo, que se trate de un mandato cierto o líquido, es decir, que pueda inferirse indubitablemente de la ley o del acto administrativo que lo contiene y, en lo que al caso se refiere, que se encuentre vigente [...]”.

 

4.      En el presente caso, a fojas 22 corre el Acuerdo de Concejo N.° 006, de fecha 7 de enero de 1988, que resuelve “[...] Dejar sin efecto, a partir del 1 de enero de 1988, lo establecido en los Acuerdos de Concejo N.° 178, de fecha 17 de julio de 1986; N.° 275, de fecha 28 de noviembre de 1986 [...]”. En consecuencia, la presente demanda no puede ser acogida, toda vez que al haber quedado sin efecto los citados acuerdos de concejo –y por lo tanto, los artículos respectivos de las actas de trato directo que se apoyaron en ellos–, no se encuentra vigente el mandato o deber cuyo cumplimiento exige el demandante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA