EXP. N°. 1922-2004-AA/TC

JUNÍN

ALEJANDRO

HILARIO MACHACUAY

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Huancayo, a los 25 días del mes de agosto del 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Alejandro Hilario Machacuay contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 94, su fecha 10 de mayo de 2004, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

Con fecha 15 de abril de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se ordene la regularización del cálculo del monto inicial de su pensión al 100% de la remuneración de referencia, en cumplimiento de la Ley N.° 25009 y su Reglamento, el Decreto Supremo N.° 029-89-TR. Manifiesta haber trabajado en la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. durante 25 años, y haber adquirido la enfermedad profesional de neumoconiosis, por lo que en su calidad de trabajador minero, se encuentra comprendido en los alcances de la invocada ley, agregando haber adquirido el derecho de gozar de su pensión de conformidad con el Decreto Ley N.° 19990, pues reunió sus requisitos con anterioridad a la vigencia del Decreto Ley N.° 25967.

 

La emplazada no contesta la demanda.

 

El Primer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 26 de agosto de 2003, declara fundada la demanda, por estimar que el recurrente había adquirido legítimamente su derecho de conformidad con los artículos 1° y 2° de la Ley N.° 25009 y el Decreto Ley N.° 19990, con anterioridad a la vigencia del Decreto Ley N.° 25967.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, considerando que el recurrente no ha acreditado que en el desarrollo de sus labores hubiese estado expuesto a riesgos de toxicidad e insalubridad, y que al 19 de diciembre de 1992, solo contaba 46 años, por lo que no le correspondía obtener una pensión como trabajador de centro de producción minera.

 

FUNDAMENTOS

1.      El recurrente solicita que se le otorgue una pensión minera con arreglo a la Ley N.° 25009 y el Decreto Ley N.° 19990, sin aplicación del Decreto Ley N.° 25967, y sin topes.

 

2.      De la resolución cuestionada se desprende que la emplazada otorgó al demandante una pensión de jubilación minera, al estimar que reunía los requisitos establecidos en los artículos 1° y 2° de la Ley N.° 25009, es decir, que lo consideró trabajador de minas subterráneas, aplicando el Decreto Ley N.° 25967. Consecuentemente, debe analizarse su pretensión bajo dicha calificación.

 

3.      Del DNI de fojas 10, así como de la cuestionada resolución, se advierte que a la fecha de su cese, 31 de enero de 1993, el recurrente tenía 46 años y 5 meses de edad, y 24 años de aportaciones, por lo que cuando entró en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, ya había adquirido el derecho de gozar de una pensión con arreglo a la Ley N.° 25009 y al Decreto Ley N.° 19990, específicamente la forma de cálculo de su prestación, razón por la cual la demanda debe ser estimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, inaplicable al actor la Resolución N.° 675-94, del 6 de julio de 1993.

2.      Ordena que la ONP emita una nueva resolución de jubilación a favor del recurrente, de conformidad con lo expuesto en el fundamento 3, supra, más el pago de las pensiones devengadas que pudieran corresponderle con arreglo a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA