EXP. N°. 1923-2004-AA/TC

LIMA

ZENÓN HERMENEGILDO

HUAMÁN GONZALES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 
ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Zenón Hermenegildo Huamán Gonzales contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 108, su fecha 21 de abril de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 21 de abril de 2003, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable a su caso la Resolución N.° 0000000647-2003-ONP/DC/DL 19990, del 6 de enero de 2003, que le otorgó pensión de jubilación minera aplicándose retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967, se efectúe un nuevo cálculo de su pensión con arreglo a la Ley N.° 25009 y el Decreto Ley N.° 19990, sin topes, y se ordene el pago de los devengados, intereses, costas y costos. Manifiesta que laboró en la Compañía Pativilca S.A., desde el 10 de julio de 1967 hasta el 29 de enero de 1994, durante más de 26 años, por lo que reunió los requisitos que exige la Ley N.° 25009 y el Decreto Ley N.° 19990 para acceder a su derecho pensionario antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967.

 

La emplazada propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y manifiesta que otorgó al recurrente una pensión minera acorde con los 25 años de aportes computados a la fecha de su cese y que, en el fondo, lo que pretende es que se le abone una prestación pensionaria sin aplicación de monto máximo o tope, cuando lo cierto es que este tipo de prestaciones se encuentran sujetas a los topes establecidos por el Decreto Ley N.° 19990  y el artículo 9° de la Ley N.° 25009, razón por la cual no existe aplicación retroactiva del Decreto Ley N.° 25967.

 

El Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 23 de junio de 2003, desestimó las excepciones propuestas y declaró fundada la demanda, por considerar que está acreditado que el actor adquirió el derecho a gozar de la pensión de jubilación conforme a los artículos 1° y 2° de la Ley N.° 25009.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que la emplazada expidió la resolución cuestionada en virtud de la Ley N.° 27561, otorgando al actor una pensión de jubilación minera al amparo de los artículos 1° y 2° de la Ley N.° 25009 y el Decreto Ley N.° 19990, por haber reunido los requisitos exigidos por dichas normas antes de la vigencia del Decreto Ley N.° 25967.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El actor solicita que se le otorgue una pensión de jubilación minera sin aplicación del Decreto Ley N.° 25967, sin topes, con los devengados y costas.

 

2.      Si bien es cierto que en la resolución cuestionada se consigna como sustento jurídico el artículo 7° del Decreto Ley N.° 25967, también lo es que la citada disposición se refiere, de manera general, a las atribuciones previsionales de la entidad emplazada, de modo que su invocación,  per se, no implica la vulneración de los derechos invocados.

 

3.      En efecto, el sexto considerando de la cuestionada resolución detalla que: “[...] se ha comprobado que antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, esto es, al 18 de diciembre de 1992, el asegurado se encontraba inscrito en el Decreto Ley N.° 19990, y cumplía con la edad y años de aportación señalados en dicho Decreto Ley para acceder a la pensión solicitada, correspondiendo se le otorgue la misma en los términos y condiciones que establece el Decreto Ley N.° 19990, incluyendo los criterios para calcularla”. Asimismo de la parte resolutiva de la citada resolución se aprecia que la emplazada otorgó al actor una pensión de jubilación con arreglo a la Ley N.° 25009; vale decir, que en la actualidad viene percibiendo una pensión de jubilación minera.

 

4.      Por lo demás, y conforme a lo establecido por este Tribunal en reiterada jurisprudencia, la aplicación de la pensión  máxima no constituye violación del derecho pensionario del actor, pues el artículo 78° del Decreto Ley N.° 19990 precisa que ella será fijada mediante decreto supremo, y que se incrementa periódicamente teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución vigente. Por tanto, dichos topes no ha sido impuestos a través de normas posteriores a la mencionada, sino que, en su propio diseño, el régimen del Decreto Ley N.° 19990 estableció la posibilidad de imponerlos, así como los mecanismos para su modificación. Por consiguiente, no se puede pretender una suma mayor de la establecida como pensión máxima.

 

5.      Consecuentemente, al no haberse acreditado la aplicación retroactiva del Decreto Ley N.° 25967, ni la vulneración de derecho constitucional alguno, la demanda debe ser desestimarse.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA