EXP. N.° 1924-2003-AA/TC

LA LIBERTAD

FRANCISCO TIRADO CARRASCAL

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de setiembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y  Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Francisco Tirado Carrascal contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 70, su fecha 26 de junio de 2003, que declaró infundada de acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de octubre de 2002, el recurrente  interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con objeto de que se declare inaplicable la Resolución N.º 04239-2000-ONP/DC, de fecha 23 de febrero de 2000, mediante la cual se fijó su pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley N.º 25967, y que, en consecuencia, se dicte una nueva resolución que se fundamente en el Decreto Ley N.º 19990, ordenándose el pago de los reintegros correspondientes a las pensiones devengadas.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando, que se la declare improcedente alegando que al actor se le ha concedido una pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley N.º 19990, no encontrándose vulneración alguna de sus derechos constitucionales.

 

            El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 6 de marzo de 2003, declaró infundada la demanda por considerar que  antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.º 25967, el demandante cumplía los requisitos del Decreto Ley N.º 19990, habiéndosele otorgado pensión como asegurado facultativo independiente de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 74º del mencionado decreto.

        

            La recurrida confirmó la apelada, considerando que la pensión otorgada al actor está arreglada al Decreto Ley N.º 19990, no evidenciándose la vulneración de derecho constitucional alguno.

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De autos se advierte que el demandante nació el 1 de octubre de 1932 y que dejó de percibir ingresos afectos el 31 de octubre de 1993.

 

2.      En la sentencia recaída en el expediente N.º 007-96-AI/TC, este Tribunal ha señalado que el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse una pensión de jubilación, es aquel que está vigente cuando el interesado cumple los requisitos exigidos por la ley, y que el nuevo sistema de cálculo de pensión de jubilación establecido en el Decreto Ley N.º 25967 se aplica únicamente a los asegurados que a la fecha de su entrada en vigencia no cumplían los requisitos señalados en el Decreto Ley N.º 19990, y no a aquellos que los cumplieron con  anterioridad a dicha fecha.

 

3.      En consecuencia, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.º 25967, el 19 de diciembre de 1992, el recurrente tenía 60 años de edad y 18 años de aportación, cumpliéndose lo dispuesto por los artículos 38º, 41º y 74º del  Decreto Ley N.º 19990,  no encontrándose vulneración alguna de sus derechos constitucionales .

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO  la recurrida que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA