LA
LIBERTAD
JUAN
CIRILO CAMPOS CUBA
En Lima, a los 11 días del mes de mayo de 2004, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva
Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
El recurso extraordinario
interpuesto por don Juan Cirilo Campos Cuba contra la sentencia de la Primera
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 101, su
fecha 1 de julio de 2003, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
Con fecha 23 de setiembre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable a su caso el Decreto Ley N.° 25967, invocado como fundamento de la Resolución N.° 023219-98-ONP/DC, de fecha 10 de setiembre de 1998, alegando que le corresponde una pensión con topes, debiendo reintegrársele las devengadas, pues, habiendo cesado en sus labores el 30 de octubre de 1997, su pensión se calculó con arreglo al Decreto Ley N.° 25967, afectándose sus derechos adquiridos.
La emplazada aduce que el accionante, a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, no reunía los requisitos para acceder a una pensión en el régimen del Decreto Ley N.° 19990, ni mucho menos para obtener la pensión adelantada a que se hace referencia en dicho régimen.
El Tercer Juzgado Especializado en
lo Civil de Trujillo, con fecha 24 de marzo de 2003, declaró infundada la
demanda, por considerar que a la fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley
N.° 25967, el accionante no tenía la edad para obtener una pensión de
jubilación normal o adelantada.
La recurrida confirmó la apelada por
sus fundamentos.
1.
El
artículo 44º del Decreto Ley N.° 19990 establece que “Los trabajadores que
tengan cuando menos 55 o 50 años de edad y 30 o 25 años de aportación, según
sean hombres o mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de
jubilación”, y que la “pensión se reducirá en cuatro por ciento (4%) por cada
año de adelanto respecto de 60 o 55 años de edad, según se trate de hombres o
mujeres, respectivamente”. Esto es lo que dentro del régimen de la referida
norma se conoce como el derecho a una pensión adelantada.
2.
La
resolución impugnada (f. 3) otorga al accionante una pensión adelantada a
partir del 31 de octubre de 1997, por acreditar, a esa fecha, 58 años de edad;
quedando, de otro lado, acreditado, con la Libreta Electoral (f. 1), que el
accionante nació el 6 de mayo de 1939.
3.
En
consecuencia, dado que el requisito de la edad para acceder a una pensión de
jubilación adelantada (55 años) fue cumplido por el accionante el 6 de mayo de
1994, esto es, durante la vigencia del Decreto Ley N.° 25967, la pensión
otorgada en aplicación de la mencionada norma se encuentra arreglada a derecho.
4.
En
cuanto a la aplicación de los topes, debe precisarse que ello solo es posible
en el caso de las pensiones derivadas del Decreto Ley N.° 19990, justamente en
aplicación del artículo 78º de dicha norma, por lo que la demanda de autos debe
ser rechazada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
Declarar INFUNDADA
la acción de amparo.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA