EXP. N.° 1926-2003-AA/TC

UCAYALI

MOISÉS PARADA PATRICIA

 

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 En Lima,  a los 3 días  del mes de  junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Moisés Parada Patricia contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fojas 151, su fecha 21 de mayo de 2003, que declaró improcedente  la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha  26 de diciembre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra  el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Padre Abad, solicitando que se declare nula la Carta Múltiple N.º 0001-2002-AP-MPPA-A, de fecha 25 de junio de 2002, en virtud de la cual se lo cesó en sus funciones; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo que desempeñaba hasta antes de la violación de su derecho constitucional al trabajo y el pago de sus haberes dejados de percibir.

 

              La emplazada propone la excepción de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, argumentando que el accionante fue contratado para servicios no personales de duración determinada, por lo que no le es aplicable la Ley N.º 24041.

 

              El  Juzgado Mixto de la Provincia de Padre Abad, con fecha 22 de enero de 2003, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, considerando que el actor interpuso la presente demanda habiendo vencido en exceso el plazo que establece el artículo 37º de la Ley N.º 23506.

 

              La recurrida  confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.              A  fojas 71 obra la Carta Múltiple N.º 0001-2002-AP-MPPA-A, de fecha 25 de junio de 2002, recepcionada por el actor con fecha 28 de junio de 2002, a través de la cual se le comunica que se da por concluido su contrato, habiendo interpuesto recurso de reconsideración por escrito de fojas 78. Asimismo, a fojas 73 obra la solicitud de adecuación a la Ley N.º 24041, presentada por el actor, la misma que fue contestada por Carta N.º 054-2002-MPPA-A, de fecha 22 de noviembre de 2002 –fojas 70-, habiendo presentado esta demanda el 26 de diciembre de 2002. En tal sentido, resulta de aplicación al caso de autos el inciso 3) del artículo 28° de la Ley N.° 23506, y, por lo tanto, las excepciones de falta de agotamiento la vía administrativa y caducidad deben ser desestimadas.

 

2.              Con los contratos de servicios no personales de fojas 2 a 51, ha quedado acreditado, de manera indubitable, que el recurrente ha prestado servicios para la emplazada en calidad de recaudador, secretario de asesoría legal, director de rentas (e) y en la Gerencia de Electro Aguaytía –fojas 66-, durante más de un año consecutivo, labores propias de las municipalidades que son de naturaleza permanente.

 

3.              Por tal razón, a la fecha de su cese, había adquirido la protección del artículo 1º  de la Ley N.º 24041, sustentada en el principio de protección al trabajador, referido a la aplicación de la condición más beneficiosa a este, que la Constitución ha consagrado en su artículo 26º, inciso 3); siendo aplicable, a su vez, el principio de primacía de la realidad, según el cual, en caso de discrepancia entre los hechos y lo los documentos o contratos, prevalecen aquellos.

 

4.              Consecuentemente, y en virtud de la precitada ley, no podía ser destituido sino por las causas previstas en el capítulo V del Decreto Legislativo N.º 276, y con sujeción al procedimiento establecido en él, por lo que al haber sido despedido sin observarse tales disposiciones, se han vulnerado sus derechos al trabajo y debido proceso.

 

5.              En cuanto al extremo referente al pago de las remuneraciones que dejó de percibir durante el tiempo que duró el cese, este Tribunal ha establecido que ello no procede, por cuanto la remuneración es la contraprestación por el trabajo realizado, lo que no ha sucedido en el caso de autos, sin embargo, teniendo dicho reclamo naturaleza indemnizatoria y no, obviamente, restitutoria, debe dejarse a salvo su derecho para que lo haga valer, en todo caso, en la forma legal que corresponda.

 

          Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la  Constitución Política del  Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la acción de amparo.

2.      Ordenar reponer al demandante en el cargo que desempeñaba al momento de su cese, o en otro de igual nivel o categoría.

3.      IMPROCEDENTE el pago de las remuneraciones dejadas de percibir conforme al fundamento 5, supra.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 
ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA