EXP. N.° 1927-2004-AA/TC
MANUEL JESÚS
BURGA CASTILLO
En Piura, a los 9
días del mes de setiembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Alva Orlandini, Revoredo Marsano y Gonzales
Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Manuel Jesús Burga Castillo contra la sentencia de la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas
135, su fecha 10 de mayo de 2004, que declara infundada la acción de amparo de
autos.
Con fecha 22 de
agosto de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se determine en su caso una
nueva pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, alegando que
en la Resolución N.° 31887-A-965-CH-93, de fecha 13 de octubre de 1993, que le
otorgó pensión de jubilación, se aplicó retroactivamente el Decreto Ley N.°
25967; asimismo, reclama el pago de los reintegros correspondientes, agregando
que adquirió su derecho antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.°
25967, por lo que no le es aplicable esta norma.
La emplazada no
contesta la demanda.
El Sexto Juzgado
Civil de Chiclayo, con fecha 2 de julio de 2003, declara infundada la demanda,
por considerar que el recurrente no
solicitó la pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44° del
Decreto Ley N.° 19990, sino la de jubilación general, por lo que al haber
cumplido los requisitos de esta última con posterioridad a la entrada en
vigencia del Decreto Ley N.° 25967, se encuentra plenamente justificada la
liquidación efectuada.
La recurrida
confirma la apelada por los mismos fundamentos.
1. El objeto de la
demanda es que se deje sin efecto la Resolución N,° 31887-A965-CH-93, de fecha
13 de octubre de 1993, que le aplica retroactivamente al demandante el Decreto
Ley N.° 25967; asimismo, se solicita el pago del reintegro de las pensiones
dejadas de percibir y los intereses legales.
2. En la sentencia
recaída en el Expediente N.° 007-96-I/TC, este Tribunal dejó sentado que el
nuevo sistema de cálculo de la pensión de jubilación del Decreto Ley N.º 25967
se aplicaría únicamente a los asegurados que a la fecha de su entrada en
vigencia no hubiesen cumplido aún los requisitos del Decreto Ley N.º 19990, y
no a aquellos que los cumplieron con anterioridad, porque de hacerlo se estaría
contraviniendo la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución
del Perú de 1979, posteriormente reafirmado por la Primera Disposición Final y
Transitoria de la Carta Política de 1993.
3. De la Resolución
N.° 31887-A965-CH-93, de fecha 13 de
octubre de 1993, obrante a fojas 2, se observa que el demandante cesó el 15 de
enero de 1993, con 61 años de edad y 37 años de aportaciones.
4. De autos se
advierte que la solicitud del demandante fue resuelta conforme al Decreto Ley
N.º 25967, no obstante que, a la fecha en que entró en vigencia dicha norma, ya
había reunido los requisitos del Decreto Ley N.° 19990.
5. Al respecto, este
Colegiado considera que el actor adquirió su derecho con arreglo al régimen
general de jubilación establecido en los artículos 41° y 42° del Decreto Ley
N.° 19990, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, por lo
que su pensión debió ser calculada conforme a aquella norma.
6. En consecuencia, se encuentra acreditada la vulneración de los derechos constitucionales invocados, al haberse aplicado retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967, resultando amparable la demanda.
7. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha establecido que la petición del reintegro de los devengados debe ser estimada, por haberse afectado arbitrariamente el derecho a una pensión reconocido en los artículos 10° y 11° de la Constitución.
8. Respecto a la aplicación de topes, debe reiterarse que, en cuanto al monto de la pensión máxima mensual, el artículo 78° del Decreto Ley N.° 19990 precisa que ella será fijada mediante decreto supremo, la misma que se incrementa periódicamente, teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución vigente. Por tanto, dichos topes no fueron impuestos solo con la promulgación del Decreto Ley N.° 25967, sino que, en su propio diseño, el régimen del Decreto Ley N.° 19990 estableció la posibilidad de imponerlos, así como los mecanismos para su modificación.
9. En cuanto al pago
de intereses, este Colegiado (STC 0065-2002-AA/TC, del 17 de octubre de
2002) ha establecido que ellos deben
ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1242 y siguientes del
Código Civil.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú
1. Declarar FUNDADA, en parte, la demanda; en
consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución N.° 31887-A965-CH-93, de
fecha 13 de octubre de 1993.
2. Ordena que la
demandada expida una nueva resolución de pensión con arreglo al Decreto Ley N.°
19990, disponiendo el pago de los
reintegros a que hubiere lugar, y de los intereses legales, conforme al
artículo 1242° y siguientes del Código Civil.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA
ORLANDINI
REVOREDO
MARSANO
GONZALES
OJEDA