EXP. N.° 1927-2004-AA/TC

LAMBAYEQUE

MANUEL JESÚS

BURGA CASTILLO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Piura, a los 9 días del mes de setiembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Revoredo Marsano y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Manuel Jesús Burga Castillo contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 135, su fecha 10 de mayo de 2004, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

Con fecha 22 de agosto de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se determine en su caso una nueva pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, alegando que en la Resolución N.° 31887-A-965-CH-93, de fecha 13 de octubre de 1993, que le otorgó pensión de jubilación, se aplicó retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967; asimismo, reclama el pago de los reintegros correspondientes, agregando que adquirió su derecho antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, por lo que no le es aplicable esta norma.

 

La emplazada no contesta la demanda.

 

El Sexto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 2 de julio de 2003, declara infundada la demanda, por considerar que el recurrente  no solicitó la pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, sino la de jubilación general, por lo que al haber cumplido los requisitos de esta última con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, se encuentra plenamente justificada la liquidación efectuada.

 

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

1.      El objeto de la demanda es que se deje sin efecto la Resolución N,° 31887-A965-CH-93, de fecha 13 de octubre de 1993, que le aplica retroactivamente al demandante el Decreto Ley N.° 25967; asimismo, se solicita el pago del reintegro de las pensiones dejadas de percibir y los intereses legales.

 

2.      En la sentencia recaída en el Expediente N.° 007-96-I/TC, este Tribunal dejó sentado que el nuevo sistema de cálculo de la pensión de jubilación del Decreto Ley N.º 25967 se aplicaría únicamente a los asegurados que a la fecha de su entrada en vigencia no hubiesen cumplido aún los requisitos del Decreto Ley N.º 19990, y no a aquellos que los cumplieron con anterioridad, porque de hacerlo se estaría contraviniendo la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución del Perú de 1979, posteriormente reafirmado por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Carta Política de 1993.

 

3.      De la Resolución N.° 31887-A965-CH-93,  de fecha 13 de octubre de 1993, obrante a fojas 2, se observa que el demandante cesó el 15 de enero de 1993, con 61 años de edad y 37 años de aportaciones.

 

4.      De autos se advierte que la solicitud del demandante fue resuelta conforme al Decreto Ley N.º 25967, no obstante que, a la fecha en que entró en vigencia dicha norma, ya había reunido los requisitos del Decreto Ley N.° 19990.

 

5.      Al respecto, este Colegiado considera que el actor adquirió su derecho con arreglo al régimen general de jubilación establecido en los artículos 41° y 42° del Decreto Ley N.° 19990, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, por lo que su pensión debió ser calculada conforme a aquella norma.

 

6.        En consecuencia, se encuentra acreditada la vulneración de los derechos constitucionales invocados, al haberse aplicado retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967, resultando amparable la demanda.

 

7.        En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha establecido que la petición del reintegro de los devengados debe ser estimada, por haberse afectado arbitrariamente el derecho a una pensión reconocido en los artículos 10° y 11° de la Constitución.

 

8.        Respecto a la aplicación de topes, debe reiterarse que, en cuanto al monto de la pensión máxima mensual, el artículo 78° del Decreto Ley N.° 19990 precisa que ella será fijada mediante decreto supremo, la misma que se incrementa periódicamente, teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución vigente. Por tanto, dichos topes no fueron impuestos solo con la promulgación del Decreto Ley N.° 25967, sino que, en su propio diseño, el régimen del Decreto Ley N.° 19990 estableció la posibilidad de imponerlos, así como los mecanismos para su modificación.

 

9.      En cuanto al pago de intereses, este Colegiado (STC 0065-2002-AA/TC, del 17 de octubre de 2002)  ha establecido que ellos deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1242 y siguientes del Código Civil.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA, en parte, la demanda; en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución N.° 31887-A965-CH-93, de fecha 13 de octubre de 1993.

 

2.      Ordena que la demandada expida una nueva resolución de pensión con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, disponiendo  el pago de los reintegros a que hubiere lugar, y de los intereses legales, conforme al artículo 1242° y siguientes del Código Civil.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA