EXP.
N.° 1929-2002-AA/TC
JUNÍN
VICTORINA
ALIAGA FLORES
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 8
de julio de 2004
La solicitud de aclaración de la sentencia de autos, su fecha 10 de
junio de 2004, presentada por doña Victorina Aliaga Flores; y,
1.
Que
la recurrente solicita la aclaración de la sentencia de autos, su fecha 9 de
enero de 2003, notificada el 28 de mayo del mismo año, que declaró fundada la
demanda y ordenó su reincorporación a la Municipalidad Distrital de Nueve de
Julio, provincia de Concepción, alegando que el expediente “[...] se tramitó
en primera instancia en el Juzgado Mixto de la Provincia de Concepción,
Departamento de Junín, órgano jurisdiccional que faccionado con el actual
Alcalde Brenner Tolentino Tolentino, vienen haciendo caso omiso al mandato de
vuestra magistratura, denegando la reincorporación de la suscrita al centro
de labor [...]; agregando que el pretexto para no ejecutar el mandato, es la
existencia de un supuesto proceso administrativo disciplinario, que se le
instauró luego de haber sido separada de su centro de labor, durante el
trámite de la acción de amparo, proceso fraudulento que finaliza mediante una
resolución de destitución [...] que también fue expedida luego de haber sido
destituida abruptamente de su cargo”.
2.
Que,
conforme lo dispone el artículo 59° de la Ley N.° 26435, contra las sentencias
del Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno, precisando que, de oficio o
a instancia de parte, se “(...) puede aclarar algún concepto o subsanar
cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido”.
3.
Que
la sentencia de autos declaró fundada la demanda y ordenó la reposición de la
actora en su centro de trabajo, toda vez que, al haber realizado labores de
naturaleza permanente ininterrumpidamente, durante más de un año, adquirió la
protección del artículo 1° de la Ley N.° 24041, conforme al cual no podía ser
cesada ni destituida sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto
Legislativo N.° 276, previo proceso administrativo disciplinario
4.
Que,
en ese sentido y siendo explícitos los fundamentos de la sentencia de autos, es
innecesaria una aclaración.
5.
Que,
sin embargo, no se puede pasar por alto los alegatos de la recurrente expuestos
en el considerando 1, supra, los que,
por lo demás, están debidamente acreditados. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional considera necesario pronunciarse sobre la
inconstitucional actuación del magistrado de primera instancia, en quien, en
aplicación del artículo 139º, inciso 2), de la Constitución, recae la
responsabilidad de ejecutar la sentencia emitida, en sus propios términos y sin dejar abierta la posibilidad de que el
órgano administrativo interprete la misma, desnaturalizando sus alcances y
generando una situación inconstitucional que no se condice con las garantías de
la administración de justicia, protegidas a través de la acción de amparo e
incluso permitiendo la afectación de la cosa juzgada.
6.
Que, en consecuencia, se deja a salvo el
derecho de la parte accionante para que, de no ejecutarse su reincorporación en
los términos que la ley y la sentencia de amparo ha dispuesto, inicie las
acciones legales pertinentes, en las que incluso se determine la
responsabilidad de la Municipalidad Distrital de Nueve de Julio, provincia de
Concepción, departamento de Junín.
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
1.
Declarar SIN
LUGAR la solicitud de aclaración de la sentencia de autos.
2.
Dispone
que la sentencia emitida en el proceso de amparo sea ejecutada según sus
propios términos, bajo responsabilidad funcional del juez ejecutor. Del mismo
modo, que se ponga en conocimiento, tanto de la Presidencia de la Corte
Superior de Justicia de Junín como del Consejo Nacional de la Magistratura, la
actuación del juez encargado de hacer cumplir la sentencia de amparo que ordena
reponer a la demandante en el cargo que desempeñaba al momento de su
destitución o en otro de igual nivel o categoría.
3.
Ordena la remisión de copias certificadas de
la presente resolución al Fiscal Provincial de turno para que adopte las
medidas legales correspondientes, dejando a salvo el derecho de la parte
accionante para que inicie las acciones legales pertinentes contra la
Municipalidad
Distrital de Nueve de Julio, provincia de Concepción, departamento de Junín, de no cumplir con reponer
a la demandante en los términos dispuestos en la sentencia de amparo.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA