EXP. Nº 1934-2003-HC/TC

LIMA

JUAN ROBERTO YUJRA MAMANI

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de setiembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Aguirre Roca, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO 

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Roberto Yujra Mamani contra la sentencia de la Tercera Sala Penal para Procesos Ordinarios con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 141, su fecha 25 de abril de 2003, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.     

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 4 de marzo de 2003, don Alberto Mendoza Pérez interpone hábeas corpus a favor de don Juan Roberto Yujra Mamani, a fin de que se anule el proceso penal por tráfico ilícito de drogas que se siguió contra el beneficiario de la presente acción, mediante el cual se le condenó a pena privativa de la libertad, por atentar contra el derecho al debido proceso, la garantía del juez predeterminado por ley y los principios de inmediación y presunción de inocencia. La presente acción se interpone ante la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, y se dirige contra el Cuarto juzgado Especializado en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, la Sala Penal Transitoria Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas y la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Afirma que se abrió proceso contra el beneficiario de la presente acción sobre la base de sindicaciones de un detenido que no han podido ser corroboradas. Señala, además, que los Juzgados y Salas especializados en materia de tráfico ilícito de drogas fueron creados por resolución administrativa y no por una ley, violándose, así, el principio del juez natural. También afirma que la causa ha sido conocida por jueces distintos, vulnerándose el principio de inmediación, agregando que en el proceso se amplió sucesivamente el plazo de la instrucción, en lugar de remitirse los actuados al Ministerio Público, como lo establece el artículo 202° del Código de Procedimientos Penales.

 

            Realizada la sumaria investigación, Juan Roberto Yujra Mamani, recluido en el Establecimiento Penal San Pedro (San Juan de Lurigancho), se ratifica en los términos de su demanda, añadiendo que el proceso cuestionado no se sustentó en prueba suficiente de lo que se le imputa.   

 

El Decimotercer Juzgado Penal de Lima, con fecha 20 de marzo de 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que según jurisprudencia reiterada del Tribunal Constitucional, no cabe cuestionar mediante procesos constitucionales el fondo de lo resuelto en un proceso determinado.

 

La recurrida confirmó la apelada, por estimar que mediante Ley N.º 26546 se creó la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, la cual tenía la facultad de crear salas y juzgados, y ésta a su vez emitió la Resolución Administrativa N.º 97-CME-PJ, que crea la Corte Superior de Justicia Especializada en Tráfico Ilícito de Drogas..

 

FUNDAMENTOS

 

Presunción de inocencia y actividad probatoria

 

1.      Con respecto a la afectación del debido proceso por insuficiencia probatoria, este Colegiado considera que, si bien es cierto que el derecho a la prueba constituye un elemento implícito del debido proceso, y la presunción de inocencia obliga al órgano jurisdiccional a una actividad probatoria suficiente que desvirtúe el estado de inocencia del que goza todo imputado, también lo es que en nuestro ordenamiento la prueba se rige por el sistema de la libre valoración razonada. En virtud de ello es que el juzgador tiene libertad para evaluar los medios probatorios sin que éstos tengan asignado un valor predeterminado.

 

2.      Desde luego, ello no significa que la actividad probatoria se sustraiga del control de la jurisdicción constitucional. Aquélla debe ser realizada de acuerdo a los principios que la informan. Entre dichos principios, un lugar especial es el que ocupa la necesidad de la debida motivación, la que deberá quedar plasmada en la sentencia de manera suficiente. Evidentemente, al juez constitucional no le compete valorar las pruebas o revocar las sentencias emitidas en sede penal, o determinar la responsabilidad o irresponsabilidad penal de los imputados, pero sí analizar si en su valoración existe una manifiesta irrazonabilidad.

 

En el caso, analizadas, la sentencia condenatoria y las alegaciones expuestas por el recurrente, el Tribunal considera que no se ha afectado el derecho a la presunción de inocencia por insuficiencia probatoria. En efecto, conforme se desprende de la sentencia emitida por la Sala Penal Superior Transitoria Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, la condena impuesta al recurrente se sustentó en la valoración de diversos medios de prueba, ponderación que quedó suficientemente expresada en la sentencia condenatoria.

 

Principio de inmediación

 

3.      Otro punto denunciado por el demandante relacionado con el derecho a la prueba es la afectación del principio de inmediación. Éste establece que la actividad probatoria debe transcurrir en presencia del juez encargado de pronunciar sentencia. El accionante sostiene la afectación de dicho principio alegando que el informe final se elaboró sobre la base de diligencias realizadas por varios jueces.

 

4.      Planteada así la presunta afectación, este Tribunal considera que ella no tiene sustento, puesto que, de acuerdo a lo señalado a propósito del principio de inmediación, el cual garantiza que el juez encargado de sentenciar tenga contacto directo con todas las pruebas, éste no resulta afectado cuando más de un juez en la etapa de instrucción conoce del proceso, ya que ellos no serán los encargados de dictar sentencia.

 

Derecho a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por ley 

 

5.      Respecto a la alegada vulneración del derecho al juez natural, como consecuencia de que el juez instructor y la Sala Penal que juzgaron al beneficiario fueran creados por virtud de una resolución administrativa, y no mediante una ley, como lo exigiría el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución, el Tribunal Constitucional debe recordar su línea jurisprudencial atinente, expuesta en las sentencias emitidas en los Expedientes N.os 1330-2002-HC/TC y 1076-2003-HC/TC, cuyo sentido es que, en el caso de los juzgados y salas de drogas, creados mediante Resolución Administrativa N.° 328-CME-PJ, no existe violación del derecho a la jurisdicción predeterminada por la ley, ya que encontrándose creadas los juzgados y salas penales por ley, “[...] A lo único que se limita la resolución administrativa (referida) es a señalar determinadas subespecialidades de algunas de las salas penales...”.

 

Como se ha afirmado en la STC N.° 1076-2003-HC/TC, “los alcances del principio de reserva de la ley orgánica, a los que ha de vincularse el derecho a la jurisdicción preestablecida por ley, sólo aluden: a) al establecimiento en abstracto de los tipos o clases de órganos a los que se va a encomendar el ejercicio de la potestad jurisdiccional (antes, este mismo Tribunal, por ejemplo, declaró que era inconstitucional el establecimiento de jueces y Salas de Derecho Público mediante una fuente distinta a la ley orgánica); y, b) a la institución de diferentes niveles jurisdiccionales y a la definición genérica de su ámbito de conocimiento litigioso, pues es evidente que la unidad del Poder Judicial no impide, en modo alguno, la especialización orgánico-funcional de juzgados y tribunales por razón de la materia.

 

Desde esta perspectiva, la creación de juzgados y de una sala subespecializada en lo penal no está sujeta a una reserva de ley orgánica, pues el artículo 82°, inciso 28), de la Ley Orgánica del Poder Judicial, autoriza al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial una competencia, discrecional, pero reglada, que encuentra en el propio ordenamiento judicial sus límites, para disponer la creación de salas y juzgados cuando así lo requiera una más rápida y eficaz administración de justicia. Ese ha sido, por lo demás, el criterio sostenido por este Tribunal en el Caso Marcial Mori Dávila [Exp. N.° 1330-2002-HC/TC], según el cual, “(...) no contraría el derecho al juez natural que mediante una resolución administrativa se especifique la sub especialidad de una Sala Penal prevista por la ley...” [STC N.° 076-2003-HC/TC].

 

6.      Asimismo, es oportuno precisar que cuando este Tribunal se ha referido al derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139° como si se tratara del “derecho al juez natural”, siempre lo ha hecho asumiendo que bajo la nomenclatura de ese derecho, en realidad, subyace el derecho a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por la ley, como se afirma en el precepto constitucional antes referido. No ha sido ajeno a este Tribunal, desde luego, que en el derecho comparado y en la literatura especializada, se suele diferenciar a ambos, y al hacerlo, se asigna como contenido constitucionalmente protegido del derecho al juez natural, el reconocimiento de un atributo subjetivo a favor del procesado o, en términos generales, de un justiciable, a ser juzgado por un juez-persona determinado, un juez-órgano territorialmente competente, o que cuente con una presunta mayor especialización, idoneidad, actitud, capacidad, etc.

 

Evidentemente, no es ese el contenido protegido del derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución. Este último sólo garantiza que “Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley...”, de manera que, como se destacó en el fundamento anterior, corresponde al legislador establecer los criterios de competencia judicial por medio de una ley orgánica, que concretice su contenido constitucionalmente protegido. En este último sentido, pues, el derecho a no ser desviado de la jurisdicción preestablecida por la ley participa de la condición de un derecho de configuración legal, de modo que el empleo del nomen iuris “derecho al juez natural” no debe entenderse sino en el sentido de que se le utiliza por la tradición con la que cuenta y la aceptación que tiene en la comunidad jurídica nacional. 

 

7.      Por otro lado, se considera que la cuestionada creación de los juzgados y salas penales especializadas en el juzgamiento del delito de tráfico de drogas viola la garantía del derecho al juez imparcial, pues detrás de esa subespecialización subyacería un “prejuzgamiento” de los magistrados, que incidiría negativamente en los procesados por este tipo de delitos.

 

Sobre el particular, conviene enfatizar que el derecho a ser juzgado por un juez imparcial, al constituir una exigencia intrínseca derivada del derecho al debido proceso legal reconocido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución, es conceptualmente autónomo del derecho al juez natural. Y es que si bien la predeterminación legal del juez asegura su imparcialidad, este derecho también se encuentra relacionado con la efectividad de otros derechos fundamentales y, en particular, con los de igualdad procesal o de defensa.

 

Desde este punto de vista, debe recordarse que la imparcialidad judicial tiene una doble dimensión. Por un lado, constituye una garantía objetiva de la función jurisdiccional, es decir, se trata de una exigencia mínima que se predica del órgano llamado a resolver los conflictos y controversias jurídicas entre partes. Por otro, constituye un derecho subjetivo de los justiciables, por medio del cual se garantiza a todos y cada uno de los que pudieran participar en un proceso judicial que puedan ser juzgados por un juez no parcializado, es decir, uno que no tenga prejuicios sobre las partes e, incluso, sobre la materia o la causa confiada para dirimir.

 

Como antes se ha dicho, la comprobación de que en un determinado caso judicial, el llamado a resolverlo carezca de imparcialidad es un tema que, por lo general, no puede ser resuelto en abstracto, esto es, con prescindencia de los supuestos concretos de actuación judicial.

 

Pero, en algunos casos, esa ausencia de imparcialidad puede perfectamente deducirse por la afectación de ciertos derechos constitucionales. Ello sucede, por ejemplo, cuando un procesado es juzgado por un juez que no se encuentra previamente predeterminado por la ley. En el caso, uno de los sentidos de la alegación formulada por el recurrente en torno a la violación de este derecho se ha realizado a propósito de la violación del derecho al juez predeterminado por la ley. A su juicio, dado que los jueces que lo juzgaron no eran los legalmente predeterminados, con ello se habría lesionado el derecho a un juez imparcial.

 

El Tribunal, por las razones señaladas en el Fundamento N.° 2., supra, no comparte los criterios del recurrente.

 

El recurrente también ha alegado que los jueces que lo condenaron, por la subespecialidad con la que cuentan en el ámbito del juzgamiento de los delitos de tráfico ilícito de drogas, no serían imparciales. A su juicio, el solo hecho de que hayan sido encargados para juzgar un tipo especial de delitos –el delito de tráfico ilícito de drogas– los haría, tout court, parcializados.

 

Tal cuestionamiento, en realidad, tiene que ver con un tema mayor, esto es, la posibilidad de que en el ámbito del órgano jurisdiccional pueda o no existir una subespecialización, no ya sólo para el caso del delito de tráfico ilícito de drogas, sino, en general, para cualquier otro tipo de delito, e, incluso, en temas ajenos a lo que es propio de la jurisdicción penal, como puede ser el ámbito del derecho civil o de otras disciplinas jurídicas. Sobre este tema, por cierto, el Tribunal Constitucional también se pronunciado, afirmando, entre otros, que es constitucionalmente admisible que en sede jurisdiccional puedan establecerse especializaciones y subespecializaciones, pues si éstas se basan en diversos criterios, como puede ser la complejidad del asunto, la densidad de la carga procesal, u otros que contribuyan con la promoción de una eficaz y pronta administración de justicia, obviamente con ellas no sólo se promueve una optimización del derecho a la tutela jurisdiccional sino, además, de los fines constitucionales que el Poder Judicial está llamado a cumplir.

 

Desde esa perspectiva, no habiéndose acreditado con elementos ciertos que quienes juzgaron y condenaron al recurrente hayan carecido de imparcialidad, también este extremo de la pretensión debe desestimarse.

 

8. Finalmente, el actor denuncia una indebida prolongación del plazo de instrucción, que contraviene lo estipulado por el artículo 202º del Código de Procedimientos Penales. 

 

Este Colegiado no considera que tales hechos comporten la violación de derecho constitucional alguno. Y es que si bien la injustificada dilatación de un proceso puede implicar la lesión del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, en el caso del recurrente, al encontrarse sentenciado, tal violación, si la hubo, devino en irreparable.

 

FALLO

 

            Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

     

Ha resuelto

 

      Declarar INFUNDADA la acción de hábeas corpus.

 

SS.

 

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA