LIMA
En Lima, a los 19 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Agustín Aguinaga Paez contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 78, su fecha 3 de marzo de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
El recurrente, con fecha 5 de diciembre de 2001, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional –ONP– solicitando que se le abone la pensión mínima que fija la Ley N.° 23908 (3 sueldos mínimos vitales), más el pago de los devengados. Afirma que al expedirse la mencionada ley, la demandada debió efectuar los cálculos actuariales establecidos en el artículo 5° de la Ley y abonarle su pensión con este monto mínimo y no dejar transcurrir el tiempo sin dar cumplimiento a la Ley.
La emplazada contesta la demanda manifestando que el
demandante a la fecha de dación de la Ley N.° 23908, no había solicitado pensión
de jubilación, más aún no cumplía con los requisitos exigidos por el Decreto
Ley N.° 19990, parea acceder a una pensión, puesto que se encontraba laborando.
El Sexagésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 24 de mayo de 2002, declaró infundada la demanda, por estimar que la pensión mínima que solicita el recurrente al amparo de la Ley N.° 23908, significa la constitución de un nuevo derecho que no puede ser establecido a través del presente proceso constitucional.
La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
El
recurrente pretende que la pensión que percibe se incremente a 3 sueldos mínimos
vitales fijados por el artículo 1° de la Ley N.° 23908 y se le abonen los
devengados dejados de percibir.
2.
El
Tribunal Constitucional ha resuelto, en reiterada jurisprudencia, que tienen
derecho a la determinación de la pensión inicial o mínima con arreglo al
reajuste contemplado en la invocada Ley N.° 23908, los pensionistas que hayan
alcanzado el punto de contingencia antes de la entrada en vigencia del Decreto
Ley N.° 25967, esto es, antes del 19 de diciembre de 1992.
3.
Consecuentemente,
al haberse acreditado en autos que el demandante cesó el 31 de enero de 1990,
conforme consta de la resolución obrante a fojas 2, la demanda debe ser
estimada.
FALLO
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
Ha
Resuelto
1.Declara FUNDADA la demanda de acción de amparo.
2.En consecuencia, ordena
que la emplazada cumpla con reajustar la pensión de jubilación del recurrente
con arreglo a la Ley N.° 23908, así como con el pago de los reintegros de
acuerdo a ley.
SS.
GONZALES OJEDA