PIURA
GARCÍA
SAAVEDRA
En Piura, a los 9 días del mes de setiembre de 2004, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini,
Revoredo Marsano y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por doña Flor de María García
Saavedra contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Piura, de fojas 55, su fecha 27 de abril de 2004, que declaró
improcedente la acción de cumplimientos de autos.
Con fecha 25 de febrero de 2004, la recurrente interpone acción de
cumplimiento contra el Alcalde de la
Municipalidad Provincial de Piura, solicitando el cumplimiento de la Resolución
de Alcaldía N°1525-89/A-CPP, de fecha 31 de octubre de 1989, en virtud de la
cual dispone contratarla para que realice labores administrativas con cargo a
la partida 01.03. Alega que la plaza estaba debidamente presupuestada, con
inclusión en la planilla de trabajadores permanentes, pero que la emplazada ha
incumplido dicho mandato, dejando en suspenso su relación laboral, no obstante
que tal resolución tiene carácter de cosa decidida.
El Segundo Juzgado Civil de Piura, con fecha 3 de marzo de 2004, declaró
improcedente la demanda, por considerar que el plazo para interponerla
transcurrió en exceso.
La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos, agregando que, de acuerdo con
el artículo 3° de la resolución cuyo cumplimiento se solicita, el contrato
vencía el 31 de diciembre de 1989.
1. Respecto al plazo de caducidad que señala el artículo 37° de la Ley N°23506, este no fue computado correctamente por la apelada y la recurrida, toda vez que debió ser calculado a partir del primer día posterior a los 15 días de recibido el requerimiento por conducto notarial, conforme al artículo 5°, inciso c), de la Ley N°26301; en consecuencia, al haber recibido la demandada la carta notarial con fecha 25 de noviembre de 2003 y al haberse presentado la demanda el 26 de febrero de 2004, esta ha sido interpuesta dentro del plazo legal.
2. La acción de cumplimiento se tramita de conformidad con lo establecido por los artículos 3° y 4° de la Ley N°26301 y la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional N°26435. Al respecto, este Colegiado ha señalado que la facultad de rechazo liminar solo puede sustentarse en los supuestos previstos en el artículo 14° de la Ley N°25398, en concordancia con los artículos 6° y 37° de la Ley N°23506, siempre que estos aparezcan de forma manifiesta e inobjetable. En el caso de autos, al no haberse acreditado fehacientemente ninguna de las causales que justifiquen tal rechazo, es evidente que se ha producido un quebrantamiento de forma. Sin embargo, este Colegiado, aplicando los principios de economía y celeridad procesal, conforme al artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria por disposición del artículo 63° de la Ley 26435, prescinde en este caso de lo dispuesto en el artículo 42° de su Ley Orgánica y se pronuncia sobre el fondo del asunto.
3.
La
Resolución de Alcaldía N.° 1525-89/A-CPP, de fecha 31 de octubre de 1989, materia de cumplimiento, en su artículo
tercero, dispone contratar a la recurrente para realizar labores
administrativas a partir del 1° de octubre de 1989 hasta el 31 de diciembre de
1989. A la fecha, por el transcurso del tiempo, se ha convertido en irreparable
la alegada agresión constitucional, siendo aplicable el artículo 6.°, inciso
1), de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el asunto controvertido, por haberse producido la sustracción de la materia.
Publíquese y notifíquese
SS.
ALVA
ORLANDINI
REVOREDO
MARSANO
GONZALES OJEDA