EXP. N.° 1939-2003-AA/TC

CHIMBOTE

AGUSTÍN URBANO ÁVILA HEREDIA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de setiembre de 2004, la Primera Sala del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Agustín Urbano Ávila Heredia contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 66, su fecha 19 de junio de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 20 de setiembre de 2002, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.º 14996-2000-ONP/DC, de fecha 31 de mayo de 2000; y, en consecuencia, se expida nueva resolución otorgándole la pensión de jubilación minera, con arreglo a la Ley N.° 25009 y su reglamento, efectuándose el reintegro del monto de sus pensiones devengadas. Refiere que trabajó en Siderperú hasta el 31 de julio de 1993, cuando tenía 59 años de edad y 31 de aportaciones; que, laboró en la planta de "no planos", expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, por lo que tiene derecho a la pensión de jubilación minera.

La ONP contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, manifestando que el recurrente no acredita haber estado expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 19 de diciembre de 2002, declaró improcedente la demanda, por considerar que la acción de amparo no es la vía idónea para ventilar la controversia, porque se requiere de la actuación de pruebas.

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que el demandante no estuvo expuesta a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

FUNDAMENTOS

  1. La pretensión tiene por objeto que se otorgue al demandante la pensión de jubilación minera prevista en la Ley N.° 25009 y su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.° 029-89-TR.
  2. Se aprecia del certificado de trabajo de fojas 3, que el demandante trabajó en la Empresa Siderúrgica del Perú (SIDERPERU) desde el 1 de abril de 1970 hasta el 31 de julio de 1993, desempeñándose en el cargo de Laminador Tren Mercantil, por lo que estuvo expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad. En consecuencia, la demandada ha vulnerado el derecho pensionario del recurrente.

FALLO

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

Ha resuelto

Declarar FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, inaplicable Resolución N.º 14996-2000-ONP/DC y ordena que la ONP expida nueva resolución otorgando al demandante la pensión de jubilación minera con arreglo a lo dispuesto por la Ley N.° 25009 y su reglamento; debiendo pagarle las pensiones devengadas, conforme a ley.

Publíquese y notifíquese.

SS.

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA